Sentencia Nº 47672 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia47672
Fecha06 Agosto 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

Fallo Nº 503

Dr. H.A.P..

Juez de Control

Segunda Circunscripción Judicial.

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General Pico, 6 de agosto de 2019.

Visto: En este Legajo Nº 47672, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ Z.M.J. (IMP) S/ AMENAZAS CALIFICADAS Y LESIONES LEVES CALIFICADAS (S.C.G Dam)”, y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA Y LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO (Art. 149 bis 1º párrafo 2º supuesto; Art. 92 en relación al 89 y 80 inc.1º del C.P.) contra el encartado M.J.Z., D.N.I. 25.300. XXX, argentino, nacido el 08 de mayo de 1976 en la ciudad de General Pico (La Pampa), hijo de R.A.P. y de N.B.Z., de estudios primarios completos, albañil, soltero, domiciliado en calle XXX de esta ciudad, cuya defensa técnica es ejercida por la Dra. E.A.P. y representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, la Dra. A.L.R..

2. Antecedentes del caso: El hecho que diera origen al legajo Nº 47672 consistió en que: el día martes 09 de abril de 2019, siendo las 22: 00 hs. aproximadamente, en calle XXX de esta ciudad, Z. amenazó en dos oportunidades con una cuchilla tipo carnicero; a su ex pareja, S.C.G. en presencia de sus hijos, M. e I.y de la actual pareja de la víctima M.. Con posterioridad, tomó del cuello a G., rasguñándola en mejilla izquierda y golpeándola en el pecho del lado derecho. A consecuencia del hecho descripto la denunciante sufrió lesiones leves, según constató el Dr. Gustavo CUFFIA.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 28/06/2019 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado junto a su Defensor, reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

La Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes la Dra. E.A.C. expresó: que teniendo en consideración que las partes sustanciales del proceso, han arribado a un Acuerdo de Juicio Abreviado, como medio alternativo de resolución del conflicto, siendo de vital importancia que en el mismo se priorice como pauta de decisión jurisdiccional el principio liminar del Interés Superior del Niño por sobre cualquier otra consideración o interés, este Ministerio, adhiere al mismo, y deja librado a su prudente criterio la legalidad, razonabilidad, oportunidad y conveniencia de dicho dispositivo jurídico, fijando en su caso las reglas de conducta pertinentes y adecuadas que amparen la situación integral de la víctima, con el debido control del Juez de Ejecución.

Asimismo, atento a la naturaleza de las presentes actuaciones, solicita se dé intervención al órgano de aplicación (Unidad Regional de Protección de Derechos ZONA NORTE sito en calle 18 Nº 911), y a la Dirección de Prevención y Asistencia de la Violencia Familiar, sita en calle O.N. 430 de la ciudad de Santa Rosa, a fin de que realicen un seguimiento por un lapso de 6 meses al grupo familiar, debiendo informar bimestralmente el desarrollo del mismo, en pos de la protección integral de los menores y/o adolescentes involucrados convivientes.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, M.J.Z. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez...

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