Sentencia Nº 47640 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha04 Febrero 2020
Número de sentencia47640
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 1219 - JUEZ DE AUDIENCIA SUBROGANTE DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 4 de febrero de 2020.

VISTOS:

Este legajo N° 47.640 caratulado de “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/S.E.E.(IMP) S/ AMENAZAS AGRAVADAS - LESIONES LEVES (DAM.: E.J.D.R.)”, y

CONSIDERANDO:

  1. Que en mi carácter de Juez de Audiencia Subrogante, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.) que se sigue por los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS CONTRA LA PERSONA CON LA CUAL MANTIENE O MANTUVO UNA RELACIÓN DE PAREJA Y AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA EN CONCURSO REAL (art. 92 en relación a los arts. 89 y 80 inc. 1º, art. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto, y 55 del C.) contra el imputado S.E.S., D.N.I. Nº 29.XXXX, argentino, nacido el 24/10/1982, en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, albañil, soltero, hijo de A. y de E.N.M., de estudios primarios incompletos, con domicilio en calle XXX de la ciudad de XXX, provincia de La Pampa, asistido por la Defensora Oficial Sustituta Dra. E.A.P.. Representa al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, la fiscal Dra. I.S.H..

2. Antecedentes del caso. El hecho que dio origen al Legajo 47.640 ocurrió el día 7 de abril de 2019, siendo las 20:00 hs. aproximadamente, en el domicilio sito en calle XXX de XXX, cuando el imputado tomó de los pelos y le propinó patadas en el cuerpo a su pareja, E.J.D.R.. Posteriormente, en la habitación de la vivienda la tomó nuevamente de los pelos, le apoyó un cuchillo y la amenazó de muerte diciéndole “...te voy a cagar matando si llegas a llamar a la policía, ya me tenés re podrido hija de mil puta...”. El Dr. GOITIA, certificó que la denunciante “...presentaba escoriaciones lineales en región lateral cervical izquierda y corsal izquierdo...”.

La F. en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensora Oficial y la F..

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 9 de diciembre del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público F., y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo Nº 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R.s.S.” y su unido por cuerda Legajo Nº 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R. s/Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con S.E.S. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su Defensora Oficial y la F. interviniente.

Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo BON-DERGHAM, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de...

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