Sentencia Nº 47536 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha02 Mayo 2019
Año2019
Número de sentencia47536
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 1089 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - Juez Unipersonal: Dr. M.L.P.

General Pico, 2 de mayo de 2019.

---AUTOS Y VISTO: este Legajo Nº 47536/0, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ F.F., M.A. s/LESIONES LEVES AGRAVADAS Y VIOLACION DE DOMICILIO”, y

---RESULTANDO: que en el presente legajo se presentó un Acuerdo de Juicio Abreviado al que arribaron la F. Dra. I.S.H. conjuntamente con el imputado M.A.F.F. y su Defensor Particular Dr. J.A.; quienes solicitaron su admisión y el dictado de sentencia. A tal efecto acordaron que corresponde calificar la conducta del encartado como autor del delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS por haber sido cometidas contra la persona con quien mantiene o ha mantenido relación de pareja y VIOLACIÓN DE DOMICILIO (arts. 92 en relación al art. 89 y 80 inc. 1º, 150 y 55 del C.P.) en perjuicio de M.L.V.

---El acuerdo de partes establece como monto punitivo la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional y el cumplimiento de reglas de conducta por el término de dos años.

---Que habiendo tomado conocimiento “de visu” el imputado, en audiencia prevista en el art. 379 del C.P.P., celebrada el 12/04/2019, se le consultó si ratificaba y comprendía las implicancias del acuerdo firmado, reconociendo su firma y prestando conformidad con el mismo.

---Que el 12/04/2019 se llevó a cabo la entrevista con la damnificada M.L.V., quien señaló estar conforme con el acuerdo presentado.

---Que entonces, evaluada la admisibilidad del acuerdo se concluye en su viabilidad, lo que se plasmó en la providencia de fecha 15 de abril de 2019.

---Que de la lectura integral del acuerdo como así también de la exposición realizada por el F. durante la audiencia "de visu", surge que el pedido de condena es realizado sobre la base de los siguientes hechos: “…El día 31 de marzo de 2019, siendo la hora 04:30 aproximadamente, haber ingresado sin consentimiento en el domicilio de su ex pareja ,M.L.V., ubicado en calle XXX de la localidad de XXX; lugar en donde no estaba la denunciante; cuando ésta llega a su vivienda lo encuentra en el interior y no quiere entrar por lo que F.F. se torna agresivo comienza a agredirla físicamente aplicándole golpes de puño en su cuerpo, por lo que la nombrada logra salir corriendo; siendo perseguida por F.F. quien iba a bordo del automotor de la nombrada, finalmente la interceptó en calle XXX de esa localidad descendió del vehículo y continuó golpeándola con golpes de puño; hasta que intervienen transeúntes y personal policial para que cesara la agresión. Como consecuencia de las agresiones físicas sufridas conforme surge del certificado médico extendido por la Dra. S.E.L. presentó hematoma y edema en región molar y maxilar superior, parte externa del ojo derecho”.

---CONSIDERANDO: que respecto a los acuerdos de juicio abreviado encontramos de importancia mencionar lo resuelto en pleno por el T.I.P. el 26/10/2011 en los Legajos Nros. 661/0, 661/4 y 661/6, oportunidad en que se fijaron pautas orientativas en cuanto a la admisibilidad de los mismos. Sobre este tema los magistrados dijeron que “…el acuerdo a presentarse debe ser formulado por escrito, a manera de asentar, en forma clara y precisa los hechos, la prueba de que se dispone, la calificación legal que aquél implica y el concreto pedido de pena y otras circunstancias derivadas de ello, conteniendo -porque es el pivote sobre el que se construye la posibilidad de esta vía procedimental- el expreso reconocimiento del imputado de la existencia del hecho y de su participación en el mismo…Esto es, en lenguaje llano, la confesión del imputado, toda vez que no es dable interpretar que el acuerdo sólo se basa en la adopción de la vía procedimental -tal como parece desprenderse de una interpretación literal del articulado de nuestro código de forma- ya que el sujeto a proceso está aceptando la imposición de una pena, cuya procedencia sólo se compadece con un reconocimiento de responsabilidad penal…”. Asimismo el 21/09/2016 el S.T.J. en el Legajo Nº 28991/2, también fijó pautas orientadoras, y respecto a la oralidad dijo: “…la oralidad no puede ser restringida solo al conocimiento “de visu” del imputado por parte del Juez…, sino que el acto procesal debe ser completado por una exposición clara y precisa de los hechos…y la enumeración de las pruebas en las que se funda el acuerdo por parte de la acusación…la audiencia debe contar con la presencia del fiscal, del imputado y de la defensa técnica…también deberá estar presente el Querellante Particular si prestó conformidad al acuerdo…”. Dichos requisitos se encuentran plenamente cumplidos en el acuerdo de juicio abreviado presentado en este legajo, toda vez que es escrito y los hechos han sido detallados, habiéndose mencionado la prueba incriminatoria y la calificación legal correspondiente, tanto en el acuerdo como en la audiencia “de visu” donde el F. se explayó al respecto; obrando también la confesión del imputado de haber cometido el hecho enrostrado y la conformidad de su Defensor con el...

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