Sentencia Nº 47443 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha10 Junio 2019
Año2019
Número de sentencia47443
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº488

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial Dra. M.J.C.J. de Control

General Pico, 10 de junio de 2019. Visto: En este Legajos Nº 47443, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ C.E.S/ VIOLACION DE DOMICILIO, DESOBEDIENCIA JUDICIAL Y DAÑO (DAM: B.L.)” y; Considerando:

1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, DAÑO SIMPLE -DOS HECHOS- Y DESOBEDIENCIA JUDICIAL, TODO EN CONCURSO REAL (arts. 150, 183, 239 y 55 del C.P.) contra el encartado E., D.N.I. Nº 34.536.XXX, nacido el día 27/04/1989 en la ciudad de XXX, Provincia de La Pampa, de 30 años de edad, de nacionalidad argentina, hijo de G.N.C. y M.A.C., de estudios secundarios completos, changarín, soltero, con domicilio en calle 113 Nº 1375 de la ciudad de XXX(La Pampa), cuya defensa técnica es ejercida por D.A.C., Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el Dr. L.N.R..

2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al legajo Nº 47443, consistió en que el día sábado 16 de marzo de 2019 aproximadamente a las 08:00hs., C.se apersonó en el domicilio de su ex pareja L.D.A.B., sito calle XXX, de XXX, saltó la reja de dicha vivienda y cortó el cable que proporcionaba internet. En las mismas circunstancias, momentos en que B. se estaba retirando de dicho domicilio junto a su hija, el imputado se abalanzó sobre la misma quitándole su teléfono celular marca M. G6, de color negro, con número de usuario 2302-XXXde la empresa Claro y luego lo arrojó al suelo, causando la rotura del mismo. A su vez, el acusado le envió mensajes de texto al teléfono celular de la damnificada, desobedeciendo las medidas que fueran impuestas por el Juzgado de la Familia y del menor Nº 1, el día 08 de febrero de 2019.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 21/05/2019 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.). a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida). En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, E. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público. Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº 661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación”). El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-. Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva. Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez. El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer a la damnificada L.D.A.B., no habiendo manifestado oposición a la vía procedimental elegida, refiriendo estar conforme con la realización del acuerdo, como así también con el monto de la pena y las condiciones acordadas. La misma en el contacto personal con la suscripta el día 30/05/2019, prestó conformidad con la vía procedimental elegida, con la pena y las reglas de conducta a imponer a E.. b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son: 1- Acta de denuncia de fecha 21/03/2019, en sede de la Unidad Funcional de Género N. y Adolescencia Área Género de la ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa, efectuada por la ciudadana L.D.A.B., quien manifestó: “…Que me hago presente en esta Unidad Especial a los fines de poner en conocimiento que durante ocho (08) años mantuve una relación con el ciudadano E. (29 años, f/n 27/04/89, ddo c-XXX, DNI Nº 34.536.XXX, Tel no posee) con quien tengo (01) hija en común llamada M.A.C. (07), y hace dos meses que estamos separados a raíz de los constantes maltratos verbales que padecía de parte de E. como así también por los problemas que tenía él con las drogas. Luego de separación comenzó a generarme molestias y perturbaciones ya que me llamaba intimidándome como así también decía que se iba a matar, por lo que cansada de por la situación decidí hacerme presente en esta Unidad donde lo deje asentado y con fecha 08/02/2019 por intermedio del Juzgado de la Familia y del Menor Nº 1 con asiento en esta ciudad se libró una medida de restricción de acercamiento y comunicación de todo tipo por el plazo de...

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