Sentencia Nº 47191 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha11 Marzo 2019
Número de sentencia47191
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

Fallo Nº: 485

Juzgado de Control

Dr. H.A.P..

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General P., 6 de junio de 2019.

Visto: En este Legajos Nº 47191, caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/ R. JOSE Y OTROS S/ ROBO (DAM: O.H.J.)" Y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de HURTO SIMPLE (Art.162 del C.P.) contra el encartado J.O.R., D.N.I.: 38.796.348, nacido el día 23/12/1994 en la ciudad de General P., empleado de tambo, soltero, hijo de J.O.R. y de M.F., con instrucción primaria completa, Sexto grado colegio primario, domiciliado en calle P.M.N. 491 de Alta Italia, provincia de La Pampa, cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. W.V., Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Dra. M.V. CAMPO.

2. Antecedentes del caso: Las actuaciones se iniciaron el día 11 de marzo de 2019 en sede de la Sub Comisaría de Alta Italia URII cuando H.J.O. denunció que :

“…persona/s identidad desconocida/s sin ejercer violencia, ingresaron por una ventana de mi domicilio y desde allí accedieron a mi dormitorio, donde de un maletín de color negro con cierre en la parte superior, mismo confeccionado en poliamidas, sustrajeron la suma de $170000, discriminados en un paquete termo sellado que contenía 10 fajos de billetes de $100, una fajo de $50.000 compuesto por billetes de $500 y dos fajos sueltos de $10.000, también advertí en el patio los cacos perdieron un billete de US$ 50, los cuales también se hallaban dentro del maletín…

Destaco que la ventana no presenta signos evidentes de haber sido forzada. Que el hecho ocurrió entre las 22:00 horas de la víspera y las 01:20 de la fecha. Manifestó que, cuando arribo al domicilio fue a dejar las zapatillas en el cuarto contiguo y advirtió que la ventana estaba abierta siendo en ese momento que sugiero que habían ingresado a la casa, ya que esa ventana siempre permanece cerrada. Recalco que al salir de mi casa advertí personas en la vivienda contigua.”

Investigada la denuncia policial, el día 12 de marzo de 2019 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del P.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de J.O.R. como HURTO SIMPLE (Art. 162 del C.P.).

3. Audiencia de admisibilidad formal de Juicio Abreviado y de visu del imputado . Se desarrolló el día jueves 16 de mayo de 2019 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación y la defensa , por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo , o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 .-

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, R. se presentó ante quién suscribe junto a su Defensor, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 )

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer al damnificado H.J.O., no habiendo manifestado oposición a la vía procedimental elegida, manifestando estar conforme con la realización del acuerdo, como así también con el monto de la pena y las condiciones...

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