Sentencia Nº 4711/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Año2014
Fecha06 Marzo 2014
Número de sentencia4711/1
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-14-4711.1-06.03 FALLO N° 03/14 P.A. SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 06 días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores jueces P.T.B. y V.E.F., asistidos por la secretaria, M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto el día 03 de julio de 2013 por el defensor Particular abogado J.R.B., a cargo de la defensa técnica del imputado C.C., en legajo N° 4711/1 -Registro de este Tribunal-, caratulado: " C., C. S/Recurso de Impugnación", del que RESULTA I.- Que la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, con fecha 17 de junio del 2013, mediante fallo n° 206 condenó a C.C. como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual simple agravado por el vínculo, (arts. 27 segundo párrafo, 40 y 119 primer y cuarto párrafo, inc. b) y último párrafo del C.igo Penal); a la pena de TRES años de prisión y costas (arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.) II.- Que contra esta resolución el abogado J.R.B., a cargo de la defensa técnica de C.C., interpuso recurso de impugnación fundado en los artículos 400 incs. 1° y , 402 y 405 inc. 1 del C.P.P.. Se agravia por considerar que la sentencia recurrida ha aplicado erróneamente el art 34 inc 1° del C.igo Penal, al considerar probado el dolo, cuando no se encuentra demostrado el elemento subjetivo del tipo penal por, lo que entiende su defendido debe ser absuelto. Agrega, por otra parte, que no se puede considerar a su defendido como ascendiente de la pretensa víctima, por no tener título ni emplazamiento en el estado de familia, por lo que en todo caso debería dejar sin efecto la agravante del parentesco, por no existir el mismo de conformidad a las reglas que en nuestro derecho lo reglamentan III.- Que, admitido formalmente el recurso interpuesto ante este mismo Tribunal, se le dio el trámite previsto en los arts. 407 y 410 del C.. P.. Penal e integrada la Sala llamada a decidir, notificadas las partes de todo ello, y habiéndose realizado la audiencia allí prevista, queda ésta en condiciones de ser resuelta. Así El juez B. dijo: Que a partir de los alcances del Fallo "C., M. y otro" dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicado el 14 de junio de 2006 y su consecuencia legislativa provincial con la sanción de la Ley 2287, se estableció la obligación de garantizar el segundo examen en todos los puntos que hayan sido materia de debate y constituyan parte del recurso interpuesto, en tanto y en cuanto, ello no sea de imposible revisación. Habiendo quedado en claro que, aquellos componentes que se desprendan de la inmediación, no son materia de examen por la alzada, se puede advertir de la lectura de las actuaciones y de todo lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR