Sentencia Nº 471 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-05-2021

Número de sentencia471
Fecha26 Mayo 2021

SENT Nº 471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales Doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada en autos: “Roldán Gladys Rosa c/ Instituto Provincial de la Vivienda, Falivene Constructora s/ Daños y Perjuicios” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Llega a conocimiento y decisión de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por el letrado que representa a la demandada, Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común en fecha 11/3/2020, que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia de fecha 20/12/2018.

II.- El recurrente se agravia por la decision del Tribunal a quo que condena a pagar daño moral en base a una norma (art. 522 Cód.Civ.) que tiene como presupuesto de aplicación la existencia de una relación contractual entre el damnificado y responsable del daño. Que en autos no surge que entre la actora y su parte haya existido ningún tipo de relación contractual. Que consta que la actora realizó pagos en concepto de terreno a una entidad intermedia (CGT-Seccional Tucumán) oferente, por la cual su parte no tenía obligación de responder, y por otro lado, la actora no acreditó su pretendida condición de adjudicataria, motivo por el cual no se hizo lugar a su pedido de entrega de la vivienda (es decir, el cumplimiento de contrato) ni a la indemnización por daño reclamada. Entiende, así que la solución del fallo infringe la norma legal. Sostiene también que la sentencia es arbitraria. Expone doctrina in extenso sobre ello. Asì, reitera que de la documentación obrante en autos surge que la actora abonó las sumas en concepto de "terreno" a un tercero ajeno a su parte (el Consejo Asesor de Vivienda-CGT) y por quien no tiene obligación alguna de responder. Aclara que dichos pagos fueron realizados en carácter de postulante y no de adjudicataria de alguna vivienda en el mencionado plan habitacional por lo que se lo está condenando a la restitución de sumas que no fueron percibidas por él. Alega que habría enriquecimiento sin causa y menciona sus elementos. Afirma que de la prueba incorporada a la causa surge indubitablemente que el incremento patrimonial de su parte por la adquisición del terreno en donde se llevó adelante el plan habitacional (el "enriquecimiento") tiene una causa lícita: el Convenio General para la ejecución del proyecto, en el cual se estableció el sistema de financiamiento compartido, según consta en la Resolución N° 372 del año 1993. En consecuencia, tal como surge de la prueba producida en autos, en el presente caso no se satisface uno de los extremos requeridos para que exista un enriquecimiento sin causa a su favor en virtud del cual surja la obligación a su cargo de restituir las sumas abonadas por la actora, tal como lo establece la sentencia de Cámara. Explicita que la sentencia recurrida promueve una solución a partir de una tergiversada comprensión de la plataforma fáctica propuesta por las partes en litigio, sin atender adecuadamente las constancias de las actuaciones, sobre todo a los hechos (conducentes) debidamente comprobados en la disputa. Le agravia la contradicción sentencial y el déficit de motivación por contradicción (la operación realizada por el sentenciante quebranta uno de los principios fundamentales de la lógica según el cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo), al resolver condenar al IPVDU a la restitución de las sumas abonadas por la actora en virtud de la aplicación del enriquecimiento sin causa y, a la vez, condenarlo por daño moral en base al art. 522 Cód. Civ. Que, en efecto, se debe tener en cuenta que el enriquecimiento sin causa tiene carácter subsidiario, en el sentido de que sólo se concede cuando no hay ninguna otra previsión de la ley destinada a proteger al acreedor. Se recurre pues a la acción emanada del enriquecimiento sin causa cuando el empobrecido no dispone de otras acciones acordadas especialmente. Es decir: la decisión de ordenar a la actora la restitución de las sumas pagadas por ella en concepto de terreno se basa en que aquella no dispone de otra acción de carácter contractual. No obstante lo mencionado, la sentencia en crisis hace lugar al reclamo por daño moral incoado por la actora en contra de su parte fundado en el art. 522 CC atribuyendo una supuesta relación contractual. Propone doctrina legal; hace reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso incoado, con costas.

III.- Por resolución de la Sala I de fecha 16/12/2020 se concede el recurso de casación correspondiendo en esta instancia, el análisis de su admisibilidad y procedencia.

IV.- El Tribunal de mérito, luego de narrar los argumentos de la sentencia apelada y los agravios del apelante, pone de manifiesto, en forma preliminar que "pese a la reiterativa exposición de agravios de la apelante, en el caso existe un esfuerzo en exponer el argumento central de su disenso, que amerita el tratamiento del recurso. Es que, en la admisión del recurso de apelación para su posterior tratamiento, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado (CCCC Sala Ira. Sentencia 226 del 10/06/2014)". Relata los antecedentes relevantes de la causa de la que emerge que mediante sorteo del día 21/12/2006, el IPVyDU otorgó a la Sra. Roldán la custodia provisoria de la unidad inmobiliaria que detalla; que el acta consigna que la custodia provisoria no generaría absolutamente ningún tipo de derechos a favor del custodio designado, quien para acceder a la titularidad de la unidad debía cumplir los requisitos fijados por el Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano. Que la entrega en custodia provisoria tuvo fundamento en el riesgo de usurpación de las viviendas del plan del que la actora era preadjudicataria. –que esta situación fue puesta en conocimiento del IPVyDU el día 14/12/2006 por el vicepresidente del Consejo Asesor de la Vivienda de la CGT Regional Tucumán, quien manifestó que "...Esta situación se torna rayana con el absurdo, sobre todo cuando se verifica que los adjudicatarios ya han sido objeto del correspondiente estudio socio económico que los califica para acceder a unidades..." por lo que solicita a modo de excepción entregar las viviendas antes de las fiestas de fin de año con boletos de compraventa o actas de tenencia precarias" (fs. 215/216). Que dicha usurpación se concretó entre la noche del 25/12/2006 y la madrugada del día 27/12/2006 según se desprende de las notas suscriptas por el vicepresidente del Consejo Asesor de la Vivienda referenciado (fs. 221) y el Ing. Juan Carlos Falivene, socio gerente de Falivene Constructora, en fecha 28/12/2006 (fs. 224), que corroboran la denuncia policial efectuada por la actora en fecha 28/12/2006 (fs. 12). Que en fecha 16/03/2007 el IPVyDU aprobó el acta de recepción provisoria parcial de 134 viviendas de la obra "260 Viviendas e Infraestructura en San Miguel de Tucumán" de fecha 02/01/2007 (fs. 259), que da cuenta que las viviendas fueron entregadas con Custodia Provisoria el día 21/12/2006 a los efectos de evitar usurpaciones -se resolvió suspender los plazos del acta de recepción provisoria en fecha 19/03/2007, hasta tanto sea presentada la totalidad de la documentación de obra según da cuenta del informe del Jefe de Departamento de Construcciones del IPVyDU de fecha 27/10/2008 (fs. 376, 379). Pondera como concordante con todo ello el informe de la Secretario General del IPVyDU, Pedro Armando Arréguez, que informó que, con motivo de la usurpación de la vivienda asignada a la actora, no se emitió acto alguno de adjudicación (fs. 261, 403). A este punto la Sala trae precedente de igual tribunal con distinta integración en la que se hubo pronunciado acerca del vínculo contractual complejo y con sujetos múltiples que relaciona a las partes en un plan de viviendas financiado por el...

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