Sentencia Nº 47 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-04-2022

Número de sentencia47
Fecha06 Abril 2022

JUICIO: MORALES SILVANA DEL VALLE VS. IRAMAIN ROSA CRISTINA Y A.D.O. S/COBRO DE PESOS - EXPTE. N° 1361/17. Sentencia N°:

47.- S. M. de Tucumán, 06 de abril de 2022.

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido en fecha 31/03/2021 por el letrado apoderado de la parte demandada D.O.A., en contra de la sentencia definitiva, de fecha 25/03/2021, dictada por el Juzgado del Trabajo de la III Nominación; del que RESULTA: Que, en fecha 31/03/2021, el letrado F.J.S.C., apoderado de la parte demandada D.O.A., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 25/03/2021, dictada por el Sr.
Juez del Trabajo de la III Nominación, que ordena: “I- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda interpuesta por S.d.V.M., DNI 37.499.624, con domicilio en Villa M.M., calle 5 n° 397 de la localidad de Tafí Viejo de esta provincia, por la suma de pesos ciento veintiséis mil trescientos dos con 35/100 ($ 126.302,35) por los rubros: diferencias salariales por los periodos abril a octubre de 2016 y diferencias de vacaciones y SAC proporcionales/16, en contra de R.C.I., con domicilio en calle Laprida n° 194 de esta ciudad, a quien se condena al pago del importe ut supra señalado a favor de la actora en un plazo de diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de ley, por lo considerado. II- NO HACER LUGAR a los rubros: indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, SAC sobre preaviso y multas de los arts.1 y 2 de la Ley 25323, montos y rubros de cuyo pago se absuelve a la demandada, por lo tratado. III- HACER LUGAR a la extensión de la responsabilidad solidaria solicitada por la actora en contra del codemandado D.O.A., DNI 21.328.216, con domicilio en Avenida Aconquija n° 2501 de la localidad de Yerba Buena, y en consecuencia, se rechaza la excepción de falta de legitimación activa deducida por este último, por lo meritado…”. Que, en fecha 13/09/2021, el recurrente expresa los agravios que le causa la decisión apelada, de los que se ordena correr traslado el 13/09/2021; contestados por la parte actora en fecha 28/09/2021. Que, en fecha 28/09/2021, se ordena la elevación de los autos a la Cámara del Trabajo. Radicada la causa en la Sala IV, y notificada la integración del tribunal, por proveído de fecha 11/02/2022, se ordena pasar los autos a conocimiento y resolución, providencia que, notificada a las partes y firme, deja la causa en estado de ser resuelta,

y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. vocal preopinante G.Á.C.: 1.
El recurso de apelación deducido cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Corresponde precisar que las facultades del tribunal, con relación a la causa, están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). 3. Que los agravios de la parte demandada D.O.A., con relación a la sentencia apelada, se fundamentan en los siguientes aspectos: En primer lugar, se agravia de la fecha de ingreso resuelta en la sentencia. Es motivo de agravio que no se haya valorado correctamente la testimonial; destaca y transcribe la totalidad de la respuesta dada a la pregunta 5: “Cuando yo ingresé ella ya estaba; yo entré en Mayo o Junio de 2016, no recuerdo bien”. El testimonio fue tomado en octubre de 2019, la registración de la actora es a partir de julio de 2016. Ahora bien, se considera que la fecha de ingreso es anterior por lo dicho por una testigo que no recuerda bien la fecha. Se podría interpretar de la manera en que se hizo en caso de que las fechas de alta y la que declara el testigo sean distintas; sin embargo, una testigo que manifiesta no recordar bien lo que pasó hace tres años y diga una fecha de ingreso de apenas un mes anterior a la declarada, es insuficiente para dar por probado la supuesta deficiente registración. Por otra parte, se agravia de que, con un solo testimonio, se dé por probado este punto. En segundo lugar, se agravia de que se haya condenado a D.O.A., como obligado solidario en los términos del artículo 30 de la LCT. Transcribe los considerandos donde se resuelve esa cuestión y afirma que nunca existió subordinación económica. La misma actora reconoce de manera expresa que su empleadora era I., lo hace en las siguientes oportunidades: 1) Antes de promover la demanda, en cada uno de los telegramas que envía a Iramain, en donde no se menciona a “P.A. y, menos aún, a D.A.; 2) En la demanda, donde expresa: “Desde que comenzó la relación…las tareas las realiza bajo las ordenes de la Sra. I., vendiendo productos de Panificación Albertus...”. Luego, en todo momento, hace referencia a supuestos reclamos laborales hacia la “demandada”, siempre en singular o bien directamente diciendo “…estos continuos reclamos obligaron a la Sra. I. a registrar laboralmente a mi mandante…. Entonces, el trato, o bien la subordinación fue siempre con I. y no con su parte. Asimismo, tampoco manifiesta, ni se acredita, que se hayan emitido recibos de haberes a nombre de A., o que alguna vez éste le haya abonado una remuneración. Causa agravio que no se haya tenido en cuenta que la subordinación o dependencia son esenciales para que se configure el contrato de trabajo y de allí la trascendencia de que resulte acreditado que el trabajo se prestó en situación de dependencia personal; o sea que la trabajadora desarrolló su actividad sometida a un poder jurídico ajeno. No existió subordinación, ni vínculo alguno entre la actora y mi poderdante, por lo que resuelta arbitrario que se impute a A. alguna responsabilidad respecto de lo aquí pretendido. Sostiene que, tal cual se ha manifestado al contestar demanda, y no ha sido contradicho, la parte demandada se dedica en forma exclusiva a la producción de productos de panadería, para luego venderlos en la modalidad mayorista o minorista. Así es que la marca “P.A. vende su producido a quienes tienen capacidad de comprar grandes volúmenes y revenderlos, como también a quienes venden diversos productos alimenticios y quieren incluir los de panadería. Es preciso destacar que, según el propio relato de la demanda, la Sra. M. fue dependiente de I., y que en todo el proceso de desvinculación nada tuvo que ver D.O.A.. Incluso, causando agravio también, se lo condena en violación a lo dispuesto por el artículo 243 de la LCT, en razón a que no recibió intimación previa, tal cual se desarrollara en punto específico. Se agravia de que se haya extendido la responsabilidad solidaria, sin meritar la realidad económica que existió y se probó con el contrato de consignación. Se agravia también de que se sobrecargue a A. con la responsabilidad de realizar un control sobre la registración y regularidad en el cumplimiento de las obligaciones laborales de los comerciantes a quienes únicamente les provee de mercadería. Es decir, debiera, en caso de mantenerse la interpretación que realiza el a-quo, entregar la mercadería, recibir el o los pagos, y pasar más allá requiriéndole, a quien únicamente le une un vínculo comercial, que le acredite el cúmulo de obligaciones que corresponde cumplir al empleador. Más aun, y yendo a una crítica al caso en particular, debería el creador del producto indagar si la registración del empleado que procedería a su venta ser la correcta, entendiendo por tal a la que, luego, en un juicio habría podido ser declarada como tal por apenas un testigo. Dice el recurrente que A. desarrolla su actividad comercial produciendo y entregando mercadería para la venta por terceros, a cuenta y orden de ellos mismos. Es decir que, una vez entregada la mercadería, en este caso a la Sra. I., cesó su participación en el ciclo, y desde el momento que lucró, para A. ya está cumplido el objetivo económico. En fin, le causa agravio de que se haya entendido como probada la existencia de una unidad técnica o de ejecución, cuando se encuentra acreditado en autos la vigencia, al momento de transcurridos los hechos que dan causa al reclamo laboral, de un contrato de concesión, distribución, uso de nombre comercial, donde la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario. La Sra. I. no participa, ni participó, en el ciclo productivo que desarrolla esta parte, ni a la inversa. Ella se limita a comercializar los productos A., a los que les pone un valor y soporta las pérdidas, cuando, por ejemplo, no son vendidos en su momento. 4. Al contestar la parte actora los agravios, solicita su rechazo, por los siguientes fundamentos: Señala que la demandada se siente agraviada por cuanto entiende que no puede darse por probada la fecha real de ingreso a través de un testimonio. Esta parte entiende que la demandada incurre en una falacia interpretativa, y por ende argumentativa, contra los fundamentos dispuestos por el a-quo, toda vez que los fundamentos vertidos en sus agravios no constituyen una crítica razonable y sustentable con base a los hechos y derechos invocados y que oportunamente pudo probar y no lo hizo, V. decir que la oportunidad procesal de tachar los testimonios (testigo Nacuse), que ataca a esta altura, devienen improcedentes y estériles en esta etapa procesal. Asimismo, destaca que, respecto de la prueba confesional de los demandados I. y A. -ofrecida por la actora-, estos no se presentaron a declarar, estando debidamente notificados, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento del art. 325 del CPCC. Agrega que dicho medio probatorio (testimonio) se encuentra reforzado con otras pruebas, a saber: los recibos de haberes, constancia de Alta y Baja, constancia de aportes previsionales y de la Certificación de Servicios y Remuneraciones de hojas 12/21 e informe de Afip, de hojas 168/170, de donde resulta que la actora inició su vínculo laboral el 4/7/16. Sostiene la sentencia que la testigo N. indica que ingresó bajo las ordenes de la Sra. I. en mayo o junio de 2016, y que la actora ya estaba trabajando (respuestas n° 2 y...

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