Sentencia Nº 47 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-02-2024

Número de sentencia47
Fecha16 Febrero 2024
MateriaBADESSI MARIA ESTHER - LOBO MIGUEL ANGEL S/ SUCESION

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN SENT N° 47 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto mediante apoderado, por los señores R.d.V.A. y J.C.C. en autos: “B.M.E.-.L.M.Á. S/ Sucesión”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo: I.V. a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto, mediante apoderado, por los señores R.d.V.A. y J.C.C., contra la Sentencia n° 579 de la Sala II de la Cámara en Familia y Sucesiones del 24 de noviembre de 2022. El recurso fue concedido por resolución del referido Tribunal n° 158 del 11 de mayo de 2023. El pronunciamiento atacado resolvió: “1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Sra. R.d.V.A. y J.C.C., por intermedio de su letrado apoderado R.C.B., contra el decisorio de fecha 08 de julio de 2022, el que se CONFIRMA. Ello, en mérito a lo examinado. 2) IMPONER COSTAS conforme se considera. 3) DIFERIR PRONUNCIAMIENTO DE HONORARIOS para su oportunidad”.

II.- Entre los antecedentes relevantes del caso cabe señalar que mediante Sentencia del 6 de agosto de 2013 el Juzgado de Familia y Sucesiones de la III° Nominación aprueba y tiene por definitiva la denuncia de bienes con estimación de valor presentada por los herederos declarados M.Á.L. y P.M.L. –consistente en acciones y derechos contractuales sobre un inmueble del Barrio “V.P. enajenado al causante por boleto de compraventa de fecha 6 de junio de 1.983 por el Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano de la Provincia (IPVyDU, en adelante)-; con adjudicación en condominio y en partes iguales a favor de tales herederos declarados. Los aquí recurrentes solicitan intervención de ley en condición de terceros interesados –en su carácter de vecinos y propietarios de dos viviendas en el Barrio 173 Viviendas en Villa Patria-, y deducen incidente por el que solicitan la corrección de las medidas del inmueble, alegando que se adjudicó a los herederos una superficie mayor a la del inmueble adquirido por el causante, con afectación de derechos comunes a todos los copropietarios del respectivo edificio en propiedad horizontal. Tras varias incidencias en el pleito, el 8 de julio de 2022 el Juzgado en Familia y Sucesiones de la IX° Nominación, luego de considerar que “con respecto al tema controvertido de ésta incidencia – superficie propia de la unidad adquirida por el causante–, que considero nunca debió ser puesta a consideración de ésta Proveyente, por cuanto resulta una cuestión eminentemente técnica y de competencia exclusiva del IPVyDU …”, dispone no hacer lugar al incidente promovido por los terceros interesados. Conviene aquí, por pertinente a la resolución de este recurso de casación, transcribir también lo considerado por el fallo referido en orden a que “… Si bien es cierto que en el boleto de compraventa de fecha 06/06/1983 se consigna que la Unidad N°6 tiene una superficie de 44,10 m2, es el propio IPVyDU quien al contestar el requerimiento de escrituración de la Unidad N°6 efectuado por uno de los herederos, con anterioridad al inicio de este sucesorio, ha expresado en el Expte. N°15581/440-2009 (ver fs. 417) que de acuerdo a lo informado por el Dpto. de Catastro la superficie total del local comercial adquirido por el causante fue consignada de forma incorrecta en el boleto de compraventa de fecha 06/06/1983, por lo que requirió por Carta Documento a M.A.L. (h) una autorización judicial para rectificar las mismas, la que aún no se ha podido otorgar en virtud del planteo incidental hoy en trato”. Tengo a la vista igualmente el incidente promovido por los actores herederos declarados (Expte n° 4746/10-I1) donde solicitan, ante requerimiento del IPVyDU, autorización judicial para suscribir un instrumento mediante el cual se rectifique el boleto de compraventa base de la denuncia de bienes aprobada y adjudicación en condominio. Mediante sentencia del 14 de octubre de 2015, el Juzgado interviniente en dicho momento –de Familia y Sucesiones de la III° Nominación- concede la autorización judicial para que los herederos, “… en nombre y representación del presente sucesorio, suscriban … el instrumento mediante el cual se rectifique el boleto de compraventa de fecha 06/06/83, suscripto en vida por el causante sobre el inmueble …”. En dicho incidente, el 9 de septiembre de 2016 la Sala II° de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones, en pronunciamiento que se encuentra firme a la fecha, ordenó hacer lugar al recurso deducido por los terceros interesados proveyendo en sustitutiva: “Teniendo en cuenta lo solicitado y constancias de autos, corresponde dejar sin efecto –por ahora- la expedición del testimonio otorgado el 04/11/2015 (fs. 42 vta.). En consecuencia, póngase en conocimiento del IPVyDU, que la resolución de fecha 14/10/2015 se encuentra suspendida, atento a que la misma está recurrida con efecto suspensivo. A tal fin, oficiése”. De vuelta al proceso principal, los terceros, hoy recurrentes, apelaron el decisorio que dispuso denegar el incidente deducido; y como vimos en el punto precedente, la Cámara resolvió rechazar la apelación y confirmar la denegatoria del incidente para la corrección de medidas del bien adjudicado promovido por los recurrentes. Disconforme con tal pronunciamiento, interpusieron el presente recurso extraordinario local.

III.- Luego de un extenso repaso de los diferentes pronunciamientos emitidos en este proceso sucesorio, donde se intercalan refutaciones parciales efectuadas sobre el mismo texto de cada sentencia, los recurrente sostienen que la decisión en crisis incurre en falta de fundamentación y arbitrariedad; y que existe una clara afectación del derecho al “decir que la supuesta identidad entre lo vendido al causante y la “Unidad N° 6”, habría sido reconocida por el IPVyDU, lo que implica un alzamiento sobre el art. 43 de la Ley de Procedimientos Administrativos 4537”. Contrariamente, los impugnantes afirman que lo que los judicantes tomaron en cuenta es producto de un procedimiento administrativo en el que no se permitió la participación de los terceros interesados y en el que no existió acto administrativo alguno –ni declaración o reconocimiento que emane de las autoridades competentes del IPVyDU- del que surja identidad entre el local licitado por el causante y la unidad 6, o que lo adquirido por el causante tuviera una superficie de 67,4700 m2. Los recurrentes alegan, asimismo, la existencia de cuestiones de hecho que fueron resueltas por el decisorio en crisis en forma arbitraria, “por decir dogmáticamente que los derechos del causante … eran sobre la “Unidad N° 6”, lo que no surge en modo alguno de los antecedentes, sino que por el contrario, la falta de mención de tal Unidad, sino de un “Local Comercial M2-1” de 44,10 m2, demostraba a las claras que lo que se licitó, adjudicó, vendió y entregó al causante no fue dicha “Unidad N° 6”. Así –afirman- la sentencia recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente, ya que ni en el Pliego de Condiciones Especiales de la Licitación Pública, ni en la Adjudicación, ni en el Boleto de Compraventa, figura que se hubiera vendido la Unidad Funcional n° 6, sino un local para uso comercial. Concluyen afirmando que estamos ante una sentencia arbitraria sostenida en una supuesta “obviedad” que no surge de los antecedentes de la causa. Insisten con lo que expresaron en oportunidad de su apelación, en el sentido que el error en la sentencia consiste en que confundió que el inmueble licitado y adquirido por el causante era la unidad 6 (de 67,43 m2) y no el local comercial M2-1 de una superficie de 44,10 m2; señalando que si bien la unidad N° 6 tiene una superficie propia de 67,64 m2, el IPVyDU conforme consta en el boleto de compraventa no vendió ni la unidad N° 6 ni la superficie de 67,47 m2, sino que vendió al causante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR