Sentencia Nº 469 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-09-2021

Fecha22 Septiembre 2021
Número de sentencia469
MateriaSAYAGO MARIA CRISTINA Vs. GRANERO OSCAR ALEJANDRO Y EXPRESO RIVADAVIA S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala I ACTUACIONES N°: 1395/15 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, septiembre de 2021, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, D.. L.A.D., M.F.R. y Á.Z. para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados "S.M.C. c/ GRANERO OSCAR ALEJANDRO Y EXPRESO RIVADAVIA S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"- Expte. N° 1395/15. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. Á.Z. como vocal preopinante, L.A.D. como segunda vocal y M.F.R. como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, D.Á.Z., dijo: I. El recurso. Vienen los autos a conocimiento y decisión del Tribunal, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 746 por el letrado G.D.N.M., contra la sentencia de fecha 20/02/2019 (fs. 733/743), dictada por la Sra. Jueza del Juzgado Civil y Comercial de la Tercera Nominación, que hiciera lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida por la actora. II. Los agravios. El apelante funda su recurso a fs. 756/758. En primer lugar, le agravia el rechazo a su impugnación a la pericia que dedujera oportunamente y la consecuente determinación de la responsabilidad exclusiva en la producción del siniestro que fuera atribuida a su parte por la Juez aquo. Sostiene que yerra la sentenciante al afirmar que su parte carece de rigor técnico para impugnar una pericia mecánica, señalando que dicha impugnación fue realizada por un ingeniero mecánico absolutamente idóneo en la materia, sin que la sola circunstancia de no llevar firma de un ingeniero signifique que sea inidónea puesto que el propio CPCC no especifica ese requisito al efecto. Manifiesta que la Sra. Jueza de primera instancia omitió correr traslado de su impugnación/ampliación al perito, de modo de escuchar su descargo y/o que explique o calcule la velocidad de los vehículos, y refiere que pudo haberlo solicitado como medida para mejor proveer, pero que sin embargo nada hizo y rechazó sin fundamentos la impugnación deducida. Recuerda los términos de su impugnación/ampliación, en la que requería: Respecto a la mecánica del hecho, “Se impugna por técnicamente infundado el dictamen presentado por el Experto sobre el particular, por cuanto el mismo claramente refiere que se ha basado en la declaración testimonial de uno de los interesados, lo cual carece por completo de rigor técnico y científico. Es por ello que se le exige que rectifique su dictamen aportando una hipótesis de ocurrencia que pueda sustentarse científicamente en los elementos técnicos que se desprenden de los actuados analizados (causas penal y civil).” Respecto a la velocidad de circulación, “Se impugna por incompleto y subjetivo el dictamen presentado por el Perito, por cuanto el mismo solo refiere al desplazamiento del camión de G. y nada dice de los demás partícipes, uno de los cuales (en la particular hipótesis planteada) habría obstaculizado la circulación de este, lo cual también esta reglamentariamente vedado. Es por ello que se le exige al Experto que en cumplimiento de su mandado de auxiliar imparcial de la justicia analice objetivamente la participación de todos los involucrados”. Solicita que esta Alzada disponga se termine con la producción de esa prueba (art. 723 CPCC) y se corra traslado al perito de su impugnación/ampliación del informe pericial, lo que fuera rechazado por resolución de esta Sala de fecha 11/03/2020. Entiende que resulta de vital importancia esta prueba para demostrar nada menos que la concurrencia de culpa entre los agentes intervinientes y que fuera alegada en el responde de demanda. En este sentido, cuestiona la atribución del 100% de responsabilidad a la parte demandada, y sostiene que una corrección/ampliación de la pericia respecto del modo de ocurrencia y velocidad de los vehículos participantes del siniestro, hubiera determinado dicha concurrencia de culpas y, en consecuencia, peticiona se distribuya la responsabilidad en 50% para cada parte interviniente en el evento dañoso. En segundo lugar, le agravia que prosperen los rubros reclamados por un monto 61% superior a la suma reclamada. Respecto al lucro cesante, expresa que la sentencia achaca responsabilidad a su parte por no impugnar una pericial contable realizada en la provincia de J., sin su participación y sin que se sustanciara ni corriera traslado a su parte. Entiende que incumbía a la oferente instar e impulsar la notificación y traslado de esa pericia de modo de que las partes puedan ejercer su derecho de reconocerla o consentirla tácita o expresamente, impugnarla, observarla o pedir aclaraciones o ampliaciones, pero que nada de ello ha ocurrido por el simple hecho de que nunca se le emplazó para ello, nunca se dio vista ni traslado de la pericia, por lo que...

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