Sentencia Nº 468 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-04-2022

Número de sentencia468
Fecha20 Abril 2022
MateriaPROVINCIA DE TUCUMAN -DGR- Vs. GASEP SANTIAGO DANIEL Y AZUCARERA DEL SUR S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL

SENT Nº 468 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores A.D.E., D.O.P. y las señoras Vocales doctora E.R.C. -por excusación del señor Vocal doctor D.L.- y C.B.S. -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado L.S. en autos: “Provincia de Tucumán -DGR- VS. G.S.D. y Azucarera del Sur S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E., doctoras E.R.C. y C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a consideración de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación deducido por el letrado L.S. (fojas 4013/4021) en contra de la sentencia N° 336 de fecha 13/11/2019 expedida por la Sala III de la Excma.
Cámara en Documentos y Locaciones (foja 4005) del Centro Judicial Capital, el que fuera concedido mediante sentencia N° 20 de fecha 18 de febrero de 2020 (fojas 4038) por el mismo Tribunal.

II.- La sentencia en crisis, ha resuelto lo siguiente: “I HACER LUGAR PARCIALMENTE, por lo considerado, al recurso de apelación interpuesto por la actora PROVINCIA DE TUCUMÁN -DGR-, contra de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018 (fojas 3917/3918), en consecuencia se revoca los puntos I) y II) de la misma dictándose en sustitutiva la siguiente: ‘I) HACER LUGAR PARCIALMENTE, por lo considerado , al planteo de inconstitucionalidad deducido por el letrado L.S. a fojas 3886/3888 y en consecuencia DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4, último párrafo, de la Ley N° 8.851 y del artículo 2 del Decreto 1.583/1 (FE) del 23/05/2016 para el caso y en lo que respecta a los honorarios del letrado L.S. que tiene carácter alimentario según lo considerado. Asimismo corresponde DECLARAR, respecto del caso de autos, la inconstitucionalidad de la Ley N° 8.828 y sus prórrogas, inclusive la Ley N° 9.068, actualmente vigente, de acuerdo a lo ponderado. II) COSTAS por el orden causado.’ II COSTAS de la Alzada como se consideran. III RESERVAR honorarios para su oportunidad.”

III.- En lo que es materia de agravio, la sentencia en crisis resolvió mantener la inconstitucionalidad parcial de la Ley N° 8.851 y normas reglamentarias limitando el carácter alimentario de los honorarios del abogado recurrente al monto de $ 500.000. Partiendo del trabajo realizado, el tipo de proceso y la cuestión debatida, considera justo estimar como alimentario el equivalente a dos sueldos de Juez de primera instancia. Para determinar esa cantidad, el Tribunal ha tomado como referencia el artículo 395 del Código Contenciosos Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires, que toma como referencia dos sueldos del Jefe de Gobierno. Agrega que los honorarios regulados que no tienen carácter alimentario se encuentra comprendido en las disposiciones de la Ley N° 8.851 y su Decreto Reglamentario N° 1581/1 (FE) de fecha 23/05/2016.

IV.- En el escrito recursivo, el letrado L.S. considera que lo razonado por el Tribunal es arbitrario y grave y sostiene que la naturaleza alimentaria de los honorarios no puede ser discriminada según el parámetro utilizado por la sentencia. Manifiesta que la inconstitucionalidad de la ley no puede ser parcial, según el monto de los honorarios, entre otros argumentos a los que nos remitimos en mérito a la brevedad.

V.- A fojas 4054/4056, interviene el Ministerio Público Fiscal, dictaminando el señor M.F. que el recurso es procedente, por las razones que expone, a las que remitimos en mérito a la brevedad y que serán consideradas en lo que se estime pertinente.


VII.- De conformidad a los antecedentes reseñados y en orden a su admisibilidad, se advierte que el recurso se dedujo en plazo, se acreditó el depósito de ley y se invocó gravedad institucional. Se advierte que la cuestión debatida implica la declaración de inconstitucionalidad de normas que regulan el régimen de emergencia económica financiera, lo que claramente excede el interés particular de las partes al comprometer el Orden Público. En virtud de ello y de conformidad a las previsiones del artículo 748 inciso 2º, corresponde admitir el presente recurso y analizar su procedencia.

VIII.- El eje de la cuestión debatida, radica en determinar si el límite cuantitativo impuesto al carácter alimentario de los honorarios regulados al recurrente y fijado discrecionalmente por el Tribunal en el juicio, es ajustado a derecho. De aceptarse la hipótesis, implicaría la aplicación simultánea de un doble régimen para el cobro de los honorarios, si los mismos superan ese límite. Adelanto que el recurso debe prosperar.

IX.- El recurrente considera arbitrario el límite impuesto al carácter alimentario de los honorarios regulados a su favor, que se encuentran en trámite de ejecución. Cabe destacar que el presente caso involucra la inconstitucionalidad de las normas que regulan la inembargabilidad de los fondos provinciales, respecto a la ejecución de los honorarios profesionales, atento el carácter alimentario del crédito. Sobre esta cuestión, ya existe posición tomada por parte de esta Excma. Corte (CSJT: sentencia Nº 1680 del 31/10/2017; Nº 1913 del 05/12/2017; Nº 305 del 21/3/2018; Nº 796 del 06/6/2018; Nº 1253 del 10/9/2018; Nº 1491 y Nº 1494 del 16/10/2018 y Nº 1954 del 17/12/2018), a la que en su momento adherí y a la cual que me remito. En este orden destaco que el carácter alimentario de los honorarios, tiene apoyo en una nutrida jurisprudencia nacional (C.N.. Civ., sala C, 10/4/90, “P., J.v.M.. de Bs. As.” (JA 1990-II-337 Ver Texto) y 24/5/90, “S., A.P., ED 138-668 (JA 1990-II-337) y 139-99. Sin embargo la cuestión propuesta en el presente recurso se diferencia de los precedentes referenciados, en que la sentencia en crisis fija un límite cuantitativo al embargo de los fondos del Estado. El fallo entiende que hasta ese límite el honorario del abogado reviste carácter alimentario, pero consideran constitucional la norma que establece la inembargabilidad de los fondos estatales, respecto de los honorarios que superen el límite; criterio que no comparto. B.C. (en nota conjunta con D.E.H. al fallo de la C.N.. Civ., sala C, del 10/4/90) expresó que: “Acordonar el producto del trabajo con el cinturón de la emergencia no es justo, no es razonable, no es constitucional. En consecuencia no pueden ser afectados por estas leyes de las llamadas ‘de emergencia’ que suspendan o impidan ejecuciones tendientes al cobro de honorarios. Asimismo y, como todo otro crédito de naturaleza alimentaria, los honorarios de los abogados encuentran protección constitucional en normas de la carta magna de la Nación. Así, el artículo 17 que garantiza la inviolabilidad de la propiedad y el artículo 14 bis que garantiza la dignidad del trabajo y la remuneración equitativa. Esas circunstancias deben ser puestas de manifiesto pues distinguen este caso de otros en los que se discutió la validez constitucional de la normativa impugnada (R.R.S., Honorarios Profesionales y Consolidación de deuda del Estado, La Ley, Cita Online: 944012). Igualmente, tiene dicho la jurisprudencia que “Tratándose el honorario de una contraprestación que el letrado recibe por el ejercicio de su profesión, no puede ser diferenciado en substancia de los sueldos y salarios que perciben quienes trabajan en relación de dependencia, desde que tiene por alcance al medio por el cual los profesionales obtienen lo necesario para su subsistencia, revistiendo así carácter alimentario”, y añade: “...no existe disposición en materia arancelaria local que acote los estipendios a un mínimo para que deban ser considerados como alimentarios, desde que, como ya se ha visto, el honorario en su conjunto reviste tal carácter” (C.Civ.y Com. Lomas de Z., Sala I, “., H c/ C., E. y otro”, 31/10/2002, LL Buenos Aires, 2003, N° 4, p. 450). El subrayado me pertenece.

X.- Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, considero que el fallo en crisis no ha justificado de manera idónea el límite que impone al cobro de los honorarios regulados, dado que no existe regla arancelaria ni norma legal alguna en el ordenamiento local, que avale la decisión adoptada.
Resulta inapropiado y arbitrario pretender fundar o tomar como referencia el criterio limitativo referido, en una norma ajena al ordenamiento normativo local como lo es el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; lo cual implica un razonamiento errado por pretender aplicar la facultad discrecional que todo juez ejerce al practicar la regulación de los honorarios para establecer un límite que la norma local no prevé, basándose analógicamente en una norma de extraña jurisdicción y extralimitando sus facultades. En definitiva, la valoración de la labor cumplida por el profesional referida al tipo de proceso, la cuestión debatida y su complejidad jurídica, así como el trabajo realizado por el letrado a que alude la sentencia recurrida (fojas 4006 vuelta, párrafos 2º y 3º) son pautas legales para practicar regulación de honorarios contenidas en el artículo 15 de la Ley N° 5480 más no para limitar el carácter alimentario de honorarios regulados pendientes de ejecución. En consecuencia, la afirmación sentencial que los honorarios regulados revisten carácter alimentario hasta la suma de $ 500.000, no es ajustada a Derecho y carece de adecuada fundamentación, resultando contraria a los artículos 14 y 17 de la CN, por lo que cabe receptar los agravios esgrimidos al respecto por el recurrente. XI En virtud de lo considerado, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido a fojas 4013/4021 por el letrado L.S., por sus propios derechos en contra de la sentencia...

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