Sentencia Nº 467 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-09-2021

Fecha21 Septiembre 2021
Número de sentencia467
MateriaTAPIA BRAHIAN LEONEL Y OTRA Vs. LAZARTE OSCAR ANDRES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común S. I ACTUACIONES N°: 2126/17 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, septiembre de 2021, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dras. L.A.D. y M.F.R. para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados "T.B.L. Y OTRA c/ LAZARTE OSCAR ANDRES Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"- Expte. N° 2126/17. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dras. L.A.D. como vocal preopinante y M.F.R. como segunda vocal. Las Sras. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A la PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. L.A.D., dijo: 1. Vienen los autos a conocimiento y decisión del Tribunal por los recursos de apelación interpuestos el 12/03/2020 (fs. 463) por los demandados, O.A.L. y M.A.L., y la Dra. P.N. de A.C., en representación de la citada en garantía Escudo Seguros S.A., y el 16/03/2020 (fs. 464) por el Dr. C.G.Q., en representación de B.L.T. y R.M.T., contra la sentencia de primera instancia de fecha 04/03/2020 (fs. 456/462) que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por los actores con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 04/10/16. 2. El letrado C.G.Q., en representación de los actores, funda su recurso en fecha 08/07/2020. En lo sustancial, manifiesta su disconformidad parcial con la sentencia apelada en cuanto, al calcular el rubro indemnizatorio por incapacidad sobreviniente, se toma como parámetro la edad de 65 años atendiendo a la expectativa laboral del actor hasta su jubilación. Considera que debe adoptarse la edad de 75 años o más, correspondiente a la expectativa de vida, entendiendo que este último es el criterio que impera en doctrina y jurisprudencia y el que se adecua a la naturaleza de la indemnización, que no se limita a lo puramente laboral, pues la incapacidad trasciende hacia otros aspectos de la vida, como los relacionados con la actividad familiar, social, cultural, deportiva etc. Solicita, en definitiva, se haga lugar al recurso deducido, aplicando la misma fórmula de renta capitalizada utilizada por el Juez a-quo, pero tomando el tope de edad de la actual expectativa de vida que en nuestro país asciende a 76,37 año de edad promedio, con base en el SMVM vigente. Corrido el traslado de ley, en fecha 11/08/2020 contestan los demandados y la citada en garantía, por intermedio de su letrada apoderada Dra. P.N. de A.C., solicitando el rechazo del recurso por considerar que la edad máxima laboral del hombre es de 65 años como se fijó en el fallo recurrido. En el mismo acto expresan agravios, centrando su crítica en la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez de grado y la atribución de responsabilidad en la producción del siniestro, atribuida de manera exclusiva al conductor demandado, la que consideran erróneo. Manifiestan que el accidente se produjo en un horario (00:01) en donde la circulación vehicular era prácticamente reducida, y que el Sr. M.A.L., al intentar ingresar al garaje de su vivienda, con indicación de luz de giro y aminorando la marcha, fue sorprendido por el conductor de la motocicleta que circulaba en dirección contraria. Reclaman por omisión en considerar las pruebas documentales producidas en autos, señalando que conforme acta de procedimiento policial e inspección ocular suscripta por el Oficial Vanegas (en los renglones 17/18), éste sostuvo que la motocicleta colisionó con el automóvil y que sobre la arteria F. se observaba una huella de efracción de 2,5 metros de largo, lo que evidenciaría que el vehículo de menor porte circulaba a una rauda y alta velocidad en una arteria de doble mano, perdiendo así el dominio e impactando al automóvil. Consideran que las huellas de frenado revisten gran importancia a fin de determinar el grado de responsabilidad, y por lo tanto esta debería ser compartida en partes iguales, más aun cuando no se acreditó de manera fehaciente la mecánica del accidente. En conclusión, sostienen que las huellas de frenado evidenciarían que hubo culpa concurrente de parte la víctima, que los exime de responsabilidad, al conducir ésta en ese horario de la madrugada, sin luces ni casco, a una excesiva velocidad y en una arteria de doble mano. En fecha 10/09/2020 contesta agravios la parte actora, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, por los motivos allí expuestos a los que me remito. 3. Ingresando al análisis de los recursos intentados, razones de orden lógico conducen a examinar en primer término los agravios expuestos por los demandados y la citada en garantía, dirigidos a impugnar la atribución exclusiva de responsabilidad a su parte. Me permito adelantar que, confrontados los argumentos contenidos en el presente memorial con las constancias de autos y argumentos sentenciales, el presente recurso no habrá de prosperar. 3.1. De manera preliminar, y como sostiene el fallo apelado, el presente caso se encuentra regido por los arts. 1757 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas por los daños causados por la circulación de vehículos, por cuanto el siniestro objeto del presente juicio ocurrió el 04/10/2016 - ya vigente el CCyCN-, y fue protagonizado por dos vehículos en movimiento, esto es, entre la motocicleta del actor y el automóvil del demandado. En este sentido, esta S. tiene dicho que “las acciones por daños derivados de la circulación automotriz se resuelven conforme lo establecido en esta normativa (ex art. 1113, 2° párr., 2da parte del C.C., actual 1757 CCyCN) y las responsabilidades se juzgan objetivamente, sin perjuicio de examinar la concurrencia de posibles eximentes que la misma norma ha previsto. Entre ellas, la culpa de la víctima (invocada en la especie por el demandado). Se ha de tener presente que la relación causal constituye un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil, que permite establecer cuándo un resultado dañoso es atribuible al sujeto que la ley indica como responsable, conforme a la regla de adecuación adoptada por el Código Civil. Cuando median factores objetivos de atribución, la determinación del nexo adecuado de causalidad adquiere particular relevancia, pues quien es señalado por la ley como responsable sólo puede liberarse total o parcialmente demostrando la incidencia de una causa ajena.” (Conf. CCC, S.I., mi voto en “G.N.V.c.G.H.M. s/ Daños y Perjuicios”, Sent. 174, 22/05/13). Siguiendo dichas pautas normativas e interpretativa se analizará a continuación el presente recurso. 3.2. Entre los antecedentes del caso que resultan relevantes para la resolución del...

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