Sentencia Nº 467 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-05-2021

Número de sentencia467
Fecha26 Mayo 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaCOLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMAN Vs. SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN S/ ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

SENT Nº 467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El pedido de citación e integración de la litis deducido por la parte demandada en los autos: “Colegio de Abogados de Tucumán c/ Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”;

y C O N S I D E R A N D O:
Voto del señor Vocal doctor Antonio D. Estofán:

I.-

1.- Que a fs. 8/15 el Colegio de Abogados de Tucumán promueve contra el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán, Acción declarativa de inconstitucionalidad, persiguiendo se declare la invalidez del art. 1° de la ley provincial N° 9190, y requiriendo se examine si el mismo resulta compatible con los tratados internacionales de máxime jerarquía normativa, a través de la garantía del control de convencionalidad.

2.- Que mediante sentencia N° 104 de fecha 26/02/2020 esta Corte declaró su competencia para entender en los autos del epígrafe (fs. 21/22), y en fecha 16 de Marzo del mismo año, ordenó correr traslado de la demanda (fs. 24).

3.- Que con fecha 14/09/2020, el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán contestó demanda, y en el apartado 5 de su presentación solicitó integración de la litis, y a tales efectos la citación del Ministerio Público Pupilar y de la Defensa.

4.- Que mediante presentación de fecha 19/10/2020 la actora se allanó al pedido de integración antes referenciado.

II.- Que analizado el planteo formulado, se concluye que puede prosperar, haciendo lugar a la integración de la litis, por las razones que a continuación se exponen.

1.- Por un lado, la demanda persigue la declaración de inconstitucionalidad de un mecanismo propio del Ministerio Público Pupilar y de la Defensa, que refiere a su composición y funcionamiento, y en ejercicio de competencias encomendadas por ley. Por el otro, la actora se ha allanado expresamente al pedido formulado por la demandada.

2.- Es verdad que - y a diferencia de lo estatuido por el inc. 15 del art. 94 de la LOPJ para el señor Ministro Fiscal, que expresamente le reconoce “legitimación procesal para actuar en juicio”- el art. 160 quinquies de la LOPJ - texto según ley 8983, declarada inaplicable en virtud de Acordada N° 198/2017 de este Tribunal- no confiere al señor Ministro de la Defensa una análoga legitimación procesal autónoma. 2.1. Pero por una parte, se supone que el Ministerio Público Pupilar y de la Defensa vino a representar un desdoblamiento del Ministerio Fiscal y de la Defensa, órgano para el cual la versión del...

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