Sentencia Nº 465 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-11-2021

Número de sentencia465
Fecha03 Noviembre 2021
MateriaC.P.E.A. Vs. M.B.M.A. S/ REGIMEN COMUNICACIONAL

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara de Apelaciones Civil en Familia y S. Sala I ACTUACIONES N°: 10541/17-I1 JUICIO: C.P.E.A.c.M.B.M.A. s/ REGIMEN

COMUNICACIONAL.
- EXPTE. N° 10541/17-I1.-

APELACION.- SENT.N° 465 S.M. de Tucumán, 03 de noviembre de 2021.- TEMA A TRATAR: Recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “C.P.E.A.c.M.B.M.A. s/ REGIMEN COMUNICACIONAL” Expte. N° 10541/17-I1, que tramita por ante la Sala 1º de esta Cámara en lo Civil en Familia y S. del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES: El señor E.C.P., con el patrocinio del letrado L.C.Á., deduce recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 22/07/2020, la que dispone: “1) NO HACER lugar al levantamiento de la medida cautelar de protección de persona y prohibición de acercamiento dispuesta en contra del Sr. C.P.E.A.D.N.° 25.211.706 en fecha 20/08/2015 por el Juzgado de Instrucción III° Nominación y mantenida en fecha 07/10/2015. 2) ORDENAR a E.A.C.P.D.N.° 25.211.706 abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación directa o indirectamente respecto del adolescente H.E.C.M. DNI 44.189.172 y las niñas G.C.C.M. DNI 48.284.661 y F.L.C.M.D.4., sea en forma personal o vía mail, whatsapp, y en forma especial deberá abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales, o cualquier medio de comunicación físico o electrónico, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia judicial (arts. 4 Ley 7264 y 26 Ley 26.485) y de remitir piezas procesales a la Fiscalía Penal que corresponda para la posible comisión de un ilícito penal. Personal 3) A lo solicitado por la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de la Cuarta Nominación con respecto al Psicodiagnóstico para el actor, estese a lo proveído de fecha 17/07/2020, en los autos caratulados M.B.M.A. c/ CAMAÑO PONCE ENRIQUE ANTONIO s/ PROTECCION DE PERSONA EXPTE. N° 6546/15. En consecuencia, INTIMESE a E.A.C.P. para que comparezca por ante el Gabinete Psicosocial de este Poder, a fin de realizar la evaluación psicológica ordenada en autos el día 05/08/2020 a horas 10:00 con su Documento Nacional de Identidad. Asimismo, hágase saber que en caso de incomparecencia injustificada, se podrán aplicar las sanciones previstas en el art. 43 del CPCC. Se deja constancia que la presenta acta no contiene firma ológrafa de los concurrentes por haber sido realizada de manera remota por lo que la Actuaria en este acto da fé de la comparecencia de cada uno de ellos.” Por decreto del 31/07/2021 se concede el recurso en relación y se ordena notificar al apelante para que exprese agravios. En su memorial, el recurrente sostiene que la sentencia interlocutoria atacada produce un gravamen irreparable por cuanto mantiene las circunstancias de hecho respecto de la prohibición de acercamiento del actor respecto de sus hijos. Apunta que su imagen paterna ha quedado desteñida en el recuerdo de sus hijos, que sólo es una figura del pasado, y que los niños no saben nada de la situación de vida que le ha tocado transitar a su padre en los últimos cinco años. Expone que no se han presentado en la causa hechos nuevos que justifiquen la vigencia de la medida, por cuanto no existen nuevas denuncias o hechos que signifiquen un ataque de su parte a sus hijos, o hecho alguno que implique una amenaza, tanto para los hijos como para la madre. Concluye que la cautelar carece de sustento fáctico o razonabilidad a los efectos de ser mantenida. Señala que la sentencia recurrida no guarda razonabilidad respecto del proceder de las partes, ya que él desde hace cinco años intenta restablecer el vínculo con sus hijos menores de edad F., G. y H., sin que el juzgado permita la revinculación paterna. Argumenta que ha concluido con el tratamiento psicológico ordenado por el juez, que cuenta con el aval y alta médica de un profesional de la salud que ha recomendado la revinculación con sus hijos. Agrega que la sentencia nada dice respecto de la cualidad procesal de la demandada, quien no ha contribuido en la buena fe procesal respecto de la necesidad de lograr la verdad material a los efectos del trámite judicial. Destaca que ha peticionado iniciar un trato mínimo con sus hijos librado al criterio del juzgador; que ha dejado en manos del poder judicial el modo en que permitirá a un padre enmendar sus errores, y que tras cinco años se lo sigue condenando al ostracismo y frustración. Recalca que la negativa del juzgado a reiniciar el vínculo familiar ocasiona un abuso jurisdiccional en detrimento del actor, quien lleva cinco años de proceso. Agrega que la Defensoría de la Niñez tampoco ha satisfecho el papel que debe desempeñar en el proceso, pues luego del tiempo transcurrido no puede limitarse a dictaminar que es improcedente el vínculo de un padre con sus hijos; que la Defensoría no...

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