Sentencia Nº 46427 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019
Fecha | 16 Abril 2019 |
Número de sentencia | 46427 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
General Pico, 16 de abril de 2019.
AUTOS Y VISTOS: El legajo nº 46.427 caratulado: "Ministerio Público F. C/ GAUNA, G. – V.J. (m) – C.A. (m) – C.A. (m) – Q.R. (m) S/ Robo calificado (Dam. GARIALDE, M., en el que en mi calidad de Juez de Control me corresponde sentenciar, del que;
RESULTA: I) Que, la F. adjunta interviniente M.S.F., junto al Defensor oficial W.E.R.V., y sus defendidos, los imputados G.G.G., D.N.I. nº 41.037.262, nacido el día 18/04/1998 en esta ciudad de General Pico, hijo de R.A. y de E.M.E., con estudios primarios incompletos, soltero, desempleado, domiciliado en calle 17 y 50 nº 835 de esta ciudad; J.J.V., D.N.I. nº 44.120.XXX, hijo de J. y de M.C.B., de estudios secundarios en curso, soltero, nacido el día 23/09/2002 en la ciudad de XXX, domiciliado en calle XXX de XX; y R.J.Q., D.N.I. nº 43.542.XXX, nacido el día 04/09/2001 en la ciudad de XXX, hijo de C.A.Q. y de M.E.P., de estudios secundarios incompletos, soltero, changarín, domiciliado en calle XXX de XXX; solicitaron la realización de audiencia de Juicio Abreviado (cfe. art. 377 ss. y ccs. del C.P.P.), y acompañaron el acuerdo por escrito.
Que, se fijó fecha para la realización de la audiencia prescripta por el art. 379 del C.P.P., y se llevó a cabo con la presencia de la F., los imputados y su Defensor (en fecha lunes 25/03/2019). Se les consultó a los imputados si ratificaban el acuerdo firmado, si reconocían los hechos, y si comprendían las consecuencias del acuerdo suscripto -que les fueron explicadas-, a lo que contestaron de modo afirmativo y reconocieron como propias las firmas insertas en el acuerdo.
Que, el Asesor de NNyA F.M.A. -que suscribió el escrito- no manifestó objeciones al acuerdo presentado por las partes, y expresó textualmente: "que no tiene observación u objeción alguna que formular al presente acuerdo, habida cuenta que el instituto acogido por las partes, como medio alternativo al juicio oral para la resolución de estas causas, no vulnera las garantías del menor previstas en el art. 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño (CI.D.N.) ni los instrumentos internacionales que animan el derecho penal minoril, como lo son las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), así como las previsiones de la Ley Nacional Nº 26.061 y Provincial Nº 2.703 (ambas sobre Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes), quedando sometido el menor al ámbito del Juez Natural de Familia, Niñas, Niños y Adolescentes a los fines del Tratamiento Tutelar pertinente, que permitirá definir su situación jurídica en forma definitiva ...".
Que, entonces se evaluó la ADMISIBILIDAD FORMAL del acuerdo presentado, y se concluyó por su viabilidad, luego de lo cual se llamó a autos para sentencia (cfe. arts. 378 y 379 del C.P.P.).
Corresponde mencionar también que en este legajo en fecha 08/03/2019 se dictó sentencia de sobreseimiento (inimputabilidad por minoridad) de los imputados A.D.T.C., D.N.I. nº 46.068.XXX, nacido el día 06/09/2004 en esta ciudad de XXX, estudiante (cursa segundo año del secundario), hijo de G.D.C. y de J.S.Q., domiciliado en calle XXX de XXX, de 14 años de edad al momento del hecho; y de A.A.C., D.N.I. nº 44.633.XXX, nacido el día 25/03/2003, estudiante, hijo de G.D.C. y de J.S.Q., domiciliado en calle XXX de XXX, de 15 años de edad a la fecha del hecho; en orden a la eventual comisión del delito de ROBO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA, Y ROBO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ESCALAMIENTO (arts. 167 incs. 2º y 4º en relación al 163 inc. 4º, todos del C., por los cuales se les recibiera declaración y se les formalizara la I.F.P. en el presente legajo; en virtud de que media una causa de inimputabilidad (cfe. arts. 289 último párrafo, 290 inc. 4º, y 291 del C.P.P., y arts. 1º y 2º de la ley nº 22.278 -T.O. ley nº 22.803-, y modificatorias).
II) Que, los HECHOS definidos y acordados por las partes consisten en que los imputados confiesan y reconocen que: "El día 04/02/2019 a las 02:00 horas aproximadamente, ingresaron al domicilio de M.G. ubicado en calle 109 y 34 bis de este medio, los imputados G.G.G., R.J.Q., J.V, acompañados de los hermanos A.D.T.C. y A.A.C., previo sortear un tapial de 2,20 metros de altura que rodea la vivienda, y ejerciendo fuerza sobre una ventana de vidrio de doble hoja de chapa trasera, sustrajeron los siguientes elementos: un televisor marca N. color negro, una campera tipo inflable color azul detalles color rojo y blanco, una campera marca N. tipo nylon y varias remeras del interior del domicilio, y asimismo del interior del local "Todo suelto" ubicado en el interior del garaje sustrajeron: una "sanguchera" marca ATMA color blanca, un DVD marca Philco color negro, un par de zapatillas marca Action Team color negra y blanca talle pequeño, una remera deportiva de “River Plate”, una gorra con la inscripción “EGRESADO 2018”, dos repelentes, una cuchilla sin marca, una espumadera, un pisa papas, un cucharón, una manta polar y un secador de piso marca “S., y una suma de dinero en efectivo en cambio que no se pudo precisar; los cuales fueron recuperados -salvo el dinero en efectivo y el DVD-. Que todos los nombrados fueron aprehendidos al momento de ingresar al domicilio de los hermanos C., sito en calle XXX (norte) por la prevención".
III) Que, se incorporaron al legajo de investigación fiscal las siguientes EVIDENCIAS:
1.- Acta de procedimiento de fecha 04/02/2019 confeccionada por personal policial de Comisaría Primera UR II que informa que siendo las 02:05 horas, la prevención policial a cargo del O.A.J.P., se ha constituido en calle 109 y 34 por 5 o 6 supuestos masculinos, los cuales habían ingresado al interior de una vivienda y posteriori los mismos habían salido corriendo con elementos en su poder. A la brevedad legajo 2915 a cargo del Oficial Sub Inspector MARTEL y O.A.Z., quienes se encontraban en cercanías del lugar, por lo que toman por calle 34 y al llegar a calle 107 es que divisan un grupo de cinco masculinos, quienes al ver su presencia ingresan a domicilio de calle 34 entre 107 y 109, segunda vivienda desde sur a norte. Por ello da aviso a la brevedad a móviles. Que al llegar al lugar se observa en la vereda antes mencionada elementos dispersos. Se procede a ingresar por puerta lateral de la casa, accediendo al sector comedor, continúan por la morada y observan una habitación donde se encuentran cinco masculinos, procediendo a la demora inmediata de los mismos, en esa habitación restante se apersona G.D.C. quien manifiesta que se encontraba durmiendo junto a su pareja y que dos de los cinco masculinos aprehendidos son sus hijos A. y A.C., que los restantes masculinos resultaron ser C.V., J.Q. y G.P.. Se hace comparecer a testigos hábiles. Se deja constancia que al momento que se estaba procediendo a la demora, el progenitor de los C., estaba en un estado de nervios y alteración y le propinó un golpe de puño en el rostro a V., por lo que se lo trató de tranquilizar y se solicitó la presencia de Comisaría Cuarta UR II con el fin de trasladar a los menores. A su vez el Cabo I HECKER se hizo presente en el domicilio de calle 109 nº 1626 y se entrevista con R.A.M., quien manifestó ser vecino lindante de los damnificados y que instantes antes se encontraba durmiendo, cuando es despertado por los ladridos de los perros, también escuchó ruidos del domicilio de...
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