Sentencia Nº 464 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-09-2021

Número de sentencia464
Fecha21 Septiembre 2021
MateriaMEDINA HECTOR DAMIAN Vs. EL RINCON S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN SENT N° 290 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Documentos y Locaciones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “M.H.D. vs. El Rincón s/ Prescripción adquisitiva”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, el 23/11/2021, por intermedio del letrado R.P., Defensor Oficial en lo Civil y Comercial y del Trabajo de la IVª Nominación del Centro Judicial Capital, en su carácter de Defensor de Ausentes, contra la sentencia N° 464 dictada por la Cámara en lo Civil y Comercial Común, Sala I, en fecha 21/9/2021, mediante la cual se resolvió hacer lugar al recurso de apelación deducido por la letrada apoderada del señor H.D.M. en contra de la sentencia N° 679 de fecha 05/12/2018 (fs.
231/233) y, en consecuencia, declaró adquirido el dominio por usucapión del automotor dominio RBQ759.

II.- Tras realizar consideraciones generales a modo de introducción, manifiesta el recurrente que si bien en autos las condiciones de posesión del objeto de estas lides de parte del interesado cubren un lapso de diez años, la mención a ello que realiza la sentencia no es sino con la única finalidad de pretender traer a colación y aplicar el apartado 162 de la Ley Nº 20.094 (Ley de Navegación), en una suerte de analogía tirada de los pelos (SIC), porque cita equívoca y desacertadamente a una norma para hacerla decir lo que la misma no dice y aplicarla a casos jamás subsumidos ni aprehendidos por la misma. Considera que el precedente del Superior Tribunal de Mendoza citado por el fallo en crisis es “‘la madre’ de los vástagos enfermos de ilegalidad y arbitrariedad que habrían de sucederse luego, al amparo de la cita de la letra del mismo, aplaudiendo la ‘solución’ propuesta, al arribar a términos o plazos más ‘complacientes’ o ‘benignos’ que los reservados para los poseedores de bienes de mala fe, pero aplicándolos a casos absolutamente fuera de la ley a los cuales solo les cabía la usucapión larga, habida cuenta de las circunstancias que los rodeaban, debe ser considerado como el causante de todos los estragos que pudieren sucederse a partir del mismo”. Cita jurisprudencia de Cámara y estima que la sentencia en recurso subsumió el caso en una norma que no prevé lo que se resolvió. Señala que la ley dice, al establecer la posibilidad de adquirir por la excepcional vía de la prescripción adquisitiva un buque o nave, que: “La adquisición de un buque con buena fe y justo título, prescribe la propiedad por la posesión continua de tres (3) años. Si faltare alguna de las referidas condiciones, la prescripción se opera a los diez (10) años”. Señala que por una parte se interpretó que la norma permite adquirir un buque a los diez años en ausencia de justo título y buena fe, lo cual no es verdad porque el transcurso de los 10 años sólo se encuentra previsto en el caso de ausencia de justo título o buena fe; y por otra parte, se aplicó la ley a un caso que no se halla comprendido o alcanzado por ésta y que por ende debía caer en la aplicación de la norma general vicenal. Reafirma su postura al expresar que cuando la ley permite la adquisición de un buque o nave con 10 años de posesión, lo admite sóla y exclusivamente ante la eventualidad de que al poseedor le faltase uno de los dos elementos precisos para usucapir por la prescripción adquisitiva breve, lo que no ocurre en autos. Con relación a la existencia de buena fe o justo título de parte del pretenso usucapiente, transcribe el apartado 16 del Decreto 6582/58 y entiende que existen dos cuestiones a las que hay que prestar especial atención: la presunción de información iure et de iure, por un lado, y la obligación de requerir el certificado de dominio, por otro; ambas en contra del adquirente desprevenido, bajo pena de incurrir en falta o carencia de buena fe. Razona que en un supuesto donde el interesado no cuenta con más que 10 años de posesión pura y simple, carece de buena fe y no detenta justo título (en este caso claramente hubiera debido contar con el Certificado 08 suscripto por el titular registral, quien hubiese debido contar, ora de legitimación, ora de capacidad para transmitir, a los fines de configurar el supuesto del apartado 4010 CC, habiéndose debido recurrir a la usucapión veinteañal, reservada para quienes se encuentren en tales circunstancias. Realiza consideraciones teóricas en las que emite su opinión respecto a los plazos tendientes a lograr la prescripción de dominio de los automotores y manifiesta sentirse asustado con la soberana liviandad con la cual, tanto la Alzada, como los precedentes citados refieren a la posibilidad de usucapir un bien mueble registrable con diez años de posesión sin buena fe ni justo título. Propone doctrina legal, reitera una vez más conceptos expresados previamente y solicita que se haga lugar al recurso.

III.- En el marco del examen de admisibilidad que compete realizar a este Tribunal, se advierte que tanto el recurso de casación interpuesto como su contestación (escrito ingresado por la parte actora en fecha 04/7/2022), no cumplieron con uno (número de renglones) de los requisitos previstos en la Acordada N° 1498/18 de esta Corte Suprema de Justicia. No obstante, por las razones que seguidamente se analizarán, considero pertinente aplicar al caso la excepción contenida e el punto III, in fine, de la mencionada acordada. Luego, del examen preceptuado por el art. 754 del CPCC, a fin de establecer si se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por dicha norma, se constata que el recurso fue deducido en término conforme al art. 754 inc. 1) de nuestro digesto de forma, contra una sentencia definitiva (art. 748 CPCCT), que no permite ulterior reparación por otra vía (art. 749 CPCC) y se funda en la infracción de normas de derecho, tanto de forma como de fondo (art. 750 CPCC). El líbelo recursivo cumple también con lo normado por el art. 751, segunda parte del CPCC, pues se basta a sí mismo, tanto en la relación completa de los puntos materia de agravio, como en la cita de las normas que se pretenden infringidas y expone las razones que fundamentan la afirmación con propuesta de doctrina legal aplicable al caso. Cabe acotar que la calidad en la que el recurrente actúa torna innecesario el cumplimiento del depósito judicial al que se refiere el art. 752 del CPCCT.

IV.- La sentencia cuestionada, respecto al plazo de prescripción para la adquisición del dominio aplicable en caso, consideró que no procedía el de dos años preceptuado en el art. 4016 bis del Cód. Civil, en tanto no se encontraban dados los presupuestos de operatividad de tal norma. Dijo allí: “En efecto, para que sea de aplicación la manda referenciada en el supuesto de automotores es necesario que exista una inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor a nombre del usucapiente y que haya posesión de buena fe continua durante dos años computados desde la inscripción (cfr. E.M.Q. ‘Usucapión de automotores en el proyecto de Código’ publicado en LA LEY 2014-C, 605; M.L.M. ‘Código Civil anotado con jurisprudencia y legislación complementaria’, tomo IV, 1ª edición, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2007, p. 1024). Siendo que en la especie quien pretende usucapir el semirremolque no es su titular registral -conf. informe de dominio agregado a fs. 57/58-, circunstancia que obsta a que pueda invocar buena fe en la posesión que ostenta, razón por la cual deviene inaplicable al caso la prescripción bianual regulada en la norma citada”. Asimismo el Tribunal ponderó que tampoco se verificaban las condiciones necesarias para la aplicación del art. 4 del Decreto Ley N° 6.582, contrariamente a lo propiciado por la parte apelante. Estimó al respecto que: “En relación con este instituto, el Régimen Jurídico del Automotor (RJA), de naturaleza constitutiva, originalmente previó que la usucapión de automotores, robados o hurtados, se podía producir a los tres años de su inscripción, siempre que hubiera posesión de buena fe y continuada. Posteriormente la Ley Nº 22.977 modificó el art. 4º, RJA (primer párrafo) en los siguientes términos: ‘El que tuviese inscripto a su nombre un automotor...

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