Sentecia definitiva Nº 46 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 07-05-2019

Número de sentencia46
Fecha07 Mayo 2019
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 7 de mayo de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "DIAS SANCHO, MARIA J. C/KLEMPA, PEDRO I. Y KLEMPA PEDRO E. SH S/ORDINARIO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CS1-535-STJ2018 // 29939/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La Señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijo:
1.- Agravios del recurso:
Llegan a esta instancia las presentes actuaciones con el fin de resolver la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada contra la sentencia obrante a fs. 155/160 vlta., de la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, resolutorio mediante el cual se hizo lugar parcialmente a la demanda.
En cuanto resulta pertinente en esta instancia, por haber sido concedido parcialmente por el a quo, el recurrente funda sus agravios en la condena en costas a la demandada, que -sostiene- es la vencedora; invoca violación de lo establecido en los arts. 68 2da. parte y 71 del CPCCm, así también del art. 7 de la ley Arancelaria.
Asevera que la demanda prosperó parcialmente y en menor medida del reclamo pretendido por la actora, pero el Tribunal aplicó igualmente el art. 68 del CPCCm -costas al vencido-, desconociendo quien es la verdadera vencedora en autos; es por ello que solicita la aplicación el art. 71 del CPCCm que regula los casos, como el de autos, de vencimiento parcial y mutuo, y el art. 20 de la Ley de Aranceles, regulando los honorarios en base al resultado del pleito, tomando también los montos rechazados, a los que deberán adicionarse los intereses correspondientes, conforme lo había ya solicitado el letrado de la demandada -hoy recurrente- en los alegatos ( fs. 150).
Denuncia que se incumplió con la manda de art. 7 de la Ley de Aranceles atento que la sentencia al regular sus honorarios no realizó la merituación de su actividad profesional.
2.- Antecedentes de la causa:
El a quo resolvió rechazar la indemnización por despido indirecto reclamada por la actora y consecuentemente no hizo lugar a las multas derivadas de los arts. 1 y 2 de la ley 25323, ni a las dispuestas por los arts. 80 y 132 bis de la LCT; sólo condenó a la demandada por las diferencias salariales -no prescriptas- más intereses; quedando fuera de lo reclamado las correspondientes al período de julio 2012 y SAC sobre dicho período (interlocutorio de fs. 54/56); ello atento la solicitud de prescripción de la parte demandada.
En síntesis la actora -instructora de esquí-, reclamó a los demandados propietarios de la escuela de esquí "Bajo Cero" las indemnizaciones por despido indirecto conforme CCT 462/06 de UTEDYC, con mas adicionales de convenio; las multas de los arts. 1 y 2 ley 25323, art. 80 y 132 bis LCT con mas diferencias salariales, vacaciones no gozadas y SAC.
Tal como se reseñó la demanda prosperó solamente por los últimos ítems (diferencias salariales no prescriptas, SAC y vacaciones proporcionales) atento haberse probado que no existió despido indirecto sino abandono de trabajo por parte de la actora, condenó en costas en base al art. 68 del CPCCm a la demandada vencida y reguló al letrado de la parte actora el 11 + 40% y al de la demandada el 10 + 40% tomando para ambos casos como monto base el surgido de la condena.
3.- Análisis y solución del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso interpuesto a fs. 190/211, resulta pertinente recordar una consolidada doctrina de este Cuerpo en el sentido de considerar que las materias por las cuales llegan estos autos a la Alzada (regulación de los honorarios, monto base y costas judiciales) son, en principio, irrevisables en casación.
En relación a los honorarios ya sea en lo que atañe a su monto o porcentaje tomado para el cálculo como respecto a las bases adoptadas para fijarlos, se sostuvo que son materias ajenas a esta instancia salvo violación de las normas legales pertinentes (cfr. STJRNS1: "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A." Se. 52/06; "GARCIA" Se. 47/00; STJRNS3: "MARTIN" Se. 46/17).
También las cuestiones vinculadas con el modo como se imponen las costas constituye materia propia de los jueces de grado, quienes se hallan en mejores condiciones de evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto, para luego determinar a quien corresponde imponer las costas y por ello resultan absolutamente ajenas a esta instancia extraordinaria (cfr. STJRNS3: "FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO" Se 121/05; "TORRES" Se. 33/09; "RUIZ" Se. 57/13; "SOTO" Se. 56/14; "AGUILAR BASTIDAS" Se. 21/15; "PROVINCIA DE RIO NEGRO" Se. 13/16 "LASALLE" Se. 6/17).
Por último determinar la aplicación de las escalas previstas por los arts. 7 y 11 de la Ley de Aranceles Nº 2212 dependerá en definitiva de los factores y/o pautas de apreciación contenidos en el art. 6 de dicha norma, cuestiones estas de hecho y por ello materia de exclusiva incumbencia de los jueces de grado, y ajenas al recurso extraordinario de casación (cfr. STJRNS1: "LESCANO", Se. 24/03...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR