Sentecia definitiva Nº 46 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 24-09-2013

Fecha24 Septiembre 2013
Número de sentencia46
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 24 de septiembre de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “DI TOMMASO, MIGUEL A. Y OTRO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 26520/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:

1.- De las constancias obrantes en la causa surge que la Comisión Médica Nº 18 dictaminó que la patología de los actores (trastorno no orgánico del sueño) constituía una enfermedad profesional, pues la alteración del ciclo sueño-vigilia obedecía a motivos laborales -trabajo nocturno rotativo desempeñado durante 25 años en un caso y 26 años en el otro- (v. fs. 6/9 y 28/31). Atento entonces a que se trataba de una enfermedad profesional “no listada” -por no hallarse incluida en el listado del Decreto 658/96-, elevó las actuaciones a la Comisión Médica Central (art. 6.2.c de la L.R.T.), que revocó tales dictámenes y resolvió que la contingencia denunciada por los actores se correspondía con una enfermedad inculpable (v. fs. 10/15 y 32/37).

Ello motivó que los trabajadores interpusieran la demanda de fs. 40/44 ante la Cámara del Trabajo de la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el objeto de que se determinara la índole laboral de la enfermedad; se les otorgaran las prestaciones médicas correspondientes y se compensaran las ya realizadas; se cumpliera con el pago mensual de la bonificación del 41% por turno rotativo que dejaron de percibir desde que se les asignaron otras tareas en horario diurno o, al menos, durante el período de incapacidad temporaria, y se determinara el grado de incapacidad para realizar sus tareas habituales.

Mediante la sentencia obrante a fs. 131/134, la Cámara hizo lugar a la demanda, revocó los dictámenes de la Comisión Médica Central y ratificó los de la Comisión Médica local que / ///-2- habían atribuido carácter profesional -fuera de listado- a la enfermedad de los actores. En tal sentido, expresó que los informes del perito médico designado en autos claramente ratificaban en ambos casos lo decidido por la Comisión Médica Nº 18; asimismo, que el nexo causal con las tareas cumplidas también tenía respaldo suficiente en el informe del empleador, que daba cuenta de que los actores se habían desempeñado en turnos rotativos durante 25 y 26 años en uno y otro caso.

No obstante, sostuvo que no se había acreditado ningún gasto asistencial cuyo reintegro debiera ordenarse y que tampoco hallaba sustento legal para que la A.R.T. debiera...

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