Sentecia interlocutoria Nº 46 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 20-08-2019

Fecha20 Agosto 2019
Número de sentencia46
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 20 de agosto de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "LEGUIZAMON PONDAL, HECTOR M. C/PODER JUDICIAL PCIA RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° LS3-85-STJ2017 // 29187/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 242/250 la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda, dejó sin efecto las resoluciones 558/12 y 671/12 dictadas por el Superior Tribunal en instancia administrativa y ordenó al Poder Judicial de la Provincia de Río Negro liquidar al actor el 50% de la bonificación fijada en el art. 6.1.1, apartado "a" del Anexo "C" de la Acordada 9/2006, conforme modificación introducida por resolución 309/11, por la subrogancia desempeñada en la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche.
Contra tal decisión tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de inaplicabilidad de ley, que fueron declarados admisibles por el a quo, a fs. 288/289 y 290/291 respectivamente.
Radicados los autos en este Superior Tribunal, a fs. 302 vlta. y 307 vlta. el actor formula recusación respecto de los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla, por lo que se deja sin efecto el llamado al Acuerdo de fs. 299, integrándose el Tribunal con los doctores Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitan (fs. 311).
2.- Motivación de la recusación:
En oportunidad de plantear el apartamiento de los doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla, el actor manifiesta que los referidos magistrados han emitido opinión en sentido desfavorable a los intereses de esa parte con anterioridad, en oportunidad de resolver en instancia administrativa.
Funda el pedido de recusación en la garantía constitucional que resguarda el derecho de las partes a ser sometidas a las decisiones de un juez imparcial.
En tal sentido, señala que el derecho a ser juzgado por un juez o Tribunal imparcial es una garantía del debido proceso, que le permite a los Tribunales inspirar la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática.
Alega que en el caso dicha garantía se encuentra vulnerada ab initio, ya que no obstante en la anterior sentencia se pronunciaron en un ámbito administrativo y ahora lo hacen en el judicial, la opinión forzosamente debe ser la misma.
3.- Informes de los magistrados recusados:
3.1 El señor Juez doctor Sergio M. Barotto, sostiene que pese haber sido co-autor de las Resoluciones Nros. 558/12 y 671/12 -STJ-, no cabe su apartamiento en la presente instancia del proceso, porque entiende, conforme jurisprudencia de la CSJN, que "las excusaciones y recusaciones deben desecharse cuando se fundan en la intervención de los jueces de la Corte Suprema en una decisión anterior propia de sus funciones legales" (CSJN., "DUHALDE", mayo 7, 1999 LL T.1999-E, p.48).
En segundo lugar, manifiesta que este Superior Tribunal ha señalado que en punto a las causales de apartamiento para entender en un litigio, ya sea por excusación o recusación, se tiene fijado criterio con relación a las mismas, por Acordada Nº 56/97, con exigencia de taxatividad y restrictividad. Agrega que no obstante la Acordada se expide respecto a la normativa procesal penal, se debe aplicar idéntico principio a las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial (cf. Auto Interlocutorio Nº 37 en autos "PAZ, Daniel Ismael-MARCHETTI, Gerardo Ronal s/Inf. art. 268 C.P. s/Excusaciones" del día 04-04-01; "ALFARO, Julio Alberto y Otros s/AMPARO s/CASACION", Expte. Nº 14923/00-STJ-, Aut. Int. Nº 221 del 23-10-00).
Concluye que se ha pronunciado con el mismo temperamento procesal en la causa "Miller" Au. 7/13 y "Falasconi" Au. 22/15, remitiéndose a sus fundamentos.
3.2 Por su parte el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla, se excusó de intervenir en los presentes obrados, por haber emitido opinión en la resolución N° 671/12 -STJ- en los términos del art. 17 inc. 7 del CPCCm, con fundamento en lo prescripto por el art. 30 primera parte del mismo cuerpo legal.
4.- Tratamiento de la recusación:
En primer lugar, teniendo en cuenta que al momento de expedirse, en oportunidad del informe previsto por el art. 22 del CPCCm el doctor Enrique J. Mansilla aceptó la recusación planteada y se excusó con fundamento en lo prescripto por el art. 30 primera parte del mismo cuerpo legal, corresponde previamente dar tratamiento a la recusación y en caso de que esta no prospere se analizará la excusación efectuada por el Magistrado mencionado.
Ahora bien, ingresando en el examen de la recusación incoada, debo adelantar opinión en el sentido que carece de chances de prosperar. Ello es así, porque resulta manifiestamente improcedente plantear la recusación de los magistrados titulares de la Corte Provincial en virtud de haber suscripto una resolución administrativa en ejercicio propio de las funciones de superintendencia de este Poder Judicial como órgano de gobierno.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antigua data que las excusaciones y recusaciones deben desecharse cuando se fundan en la intervención de los jueces de la Corte Suprema en una decisión anterior propia de sus...

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