Sentecia definitiva Nº 46 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 17-06-2010
Fecha | 17 Junio 2010 |
Número de sentencia | 46 |
Emisor | Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4 |
//MA, 17 de junio de 2010.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores L.L., A.I. y V.H.N. con la presencia del señor Secretario doctor E.L., para el tratamiento de los autos caratulados: "TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL S/ CONSULTA POPULAR S/ APELACIÓN" (Expte.Nº 24655/10-STJ-), elevado por el T.E.P. e "INCIDENTE EN AUTOS TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL S/CONSULTA POPULAR s/APELACION S/ INCIDENTE" (Expte.N°24655/10/1-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I O N
El señor J. doctor L.L. dijo:
1.- INTRODUCCION.- Vienen a mi primer voto los autos al Acuerdo para considerar los recursos de apelación que se han interpuesto contra el fallo del TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL de fecha 8 de junio de 2010, que glosa a fs.84/87 y contra el que se alzaron los recurrentes FISCALIA DE ESTADO (fs. 91/99), PARTIDO JUSTICIALISTA (fs.100/106) y REDES (fs. 107/118), los que se han planteado y sustanciado en los términos del Decreto nro. 341/2010 del Poder Ejecutivo, reglamentario de la Ley O 3688, que a su vez reglamenta las atribuciones del Gobernador conforme el inc. 18) del art. 181 de la C.itución Provincial.
2.- CONSIDERACIONES LIMINARES.- Previo a ingresar en el abordaje de las cuestiones que dan fundamento a los recursos, por la naturaleza institucional de la “consulta” del inc. 18) del art. 181 y del fuero del art. 213 de la C.itución Provincial, y el procedimiento electoral del art. 140 de la Ley O 2431, que
integran un plexo normativo a observar en plenitud, formulo algunas consideraciones liminares para enmarcar con exclusivo rigor técnico-jurídico la problemática en litigio en este estadio.
a) El Gobernador tiene la potestad de convocar “per se” a una “consulta”, conforme el art. 181 inc. 18 C.itución Provincial, en la que la voluntad popular se expresa bajo lo dispuesto en el art. 2 de la C.itución Provincial, en función de su ponderación de la oportunidad, mérito y conveniencia.- Con observancia del principio de razonabilidad.
-
b) Por el inc. 8) del art. 181 de la C.itución Provincial tiene el derecho de iniciativa legislativa.
c) El Poder Legislativo, en virtud de lo dispuesto en el art. 139, inc, 14) y 17) de la C.itución Provincial, dicta el Código Electoral, sus procedimientos y las demás leyes necesarias para efectivizar facultades, poderes, derechos y obligaciones que por la C.itución corresponden a la Provincia.
d) También tiene por el art. 111 de la C.itución Provincial las atribuciones exclusivas para “declarar” con el voto de los dos tercios de sus miembros, la necesidad de la reforma de la C.itución.
-
e) Asimismo, el Poder Legislativo sancionó el 27-12-1990 la Ley O 2431, que en el art. 1° incluye el inc. 18) del art. 181 de la C.itución Provincial y el 27-9-2002 la ya citada Ley O 3688, una norma autónoma que complementa reglamentando las facultades del Poder Ejecutivo para llamar a consultas o referendum y que concibe dos alternativas, una para la competencia propia y otra para la competencia de la Legislatura (ver art. 2 inc. a y b).
f) El constituyente de 1988 puso al fuero electoral en el ámbito de competencia del Poder Judicial por el art. 213 de la C.itución Provincial; y el legislador reglamentó la orgánica, sus funciones y el procedimiento especial a tenor del inc. 14) del art. 139 por las Leyes K 2430 y O 2431.
-
g) El S.T.J. ha sostenido recurrentemente en sus fallos una crítica firme y permanente a la inconveniencia de la judicialización de la política, que terminaría por llevar a una politización de la justicia y al “gobierno de los jueces”, lo que nos está vedado por el principio de división de Poderes y el exclusivo y limitado rol de control de constitucionalidad y legalidad de los actos del Estado (cf.STJ,"ARRIAGA" Se. 81/01 del 07 06 01, STJRNCO in re “LAZZARETTI” Se. 145/02 del 14.05. 02).
3.- LA CUESTION ELECTORAL.- En ese contexto, la C.itución asigna una significativa trascendencia a la cuestión electoral, estableciendo que es el Poder Legislativo quien:
a) Dicta el código electoral (inc. 14 del art 139 de la C.itución Provincial).
b) Establece por ley la estructura, competencia y atribuciones de la Justicia Electoral (art. 213 de la C.itución Provincial).
-
c) Sanciona la ley K 2430, arts. 65 a 67 y cc, y ley O 2431, arts. 1°, 231, 232 y cc.
d) A mayor abundamiento, el Art. 2 de la Ley O 2431 dice textualmente: “Derecho Electoral. El Derecho Electoral de la Provincia se establece sobre la base del sufragio universal, secreto y obligatorio, con arreglo a la C.itución y a esta Ley.-”.
-
4.- EL FALLO EN CRISIS.- Los contenidos de los agravios de
los recurrentes están dirigidos a la ya referenciada sentencia del TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL, que en síntesis no oficializó las boletas de las dos opciones de la consulta (por “SI” y por “NO”); declaró nulo el Decreto nro. 342/2010 del Poder Ejecutivo, que la convoca; y no hizo lugar a la suspensión del procedimiento en curso.
-
El Tribunal Electoral Provincial, dictó sentencia decidiendo: 1º) Hacer lugar parcialmente a los planteos formulados por los Partidos Políticos “Renovación y Desarrollo Social”, “J.” y “Frente Grande” y los formulados por la Sra. Fiscal Electoral, y en consecuencia, declarar la nulidad del Decreto nº 342/2010 del Poder Ejecutivo Provincial por medio del cual se convocó a consulta popular al pueblo de la Provincia de Río Negro para el próximo 27 de junio del corriente año; 2º) No hacer lugar al pedido de suspensión del procedimiento electoral.
El TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL consideró que el Dto. 342/2010 no contiene información oficial clara y sencilla sobre el proyecto de reforma de la C.itución que se pretende enviar al Poder Legislativo; y que los modelos de boletas presentados a fs. 9 y 10, admiten sólo dos posibilidades, y que la primera parte de estas preguntas (“SI/NO a la reforma de la C.itución Provincial”), involucra claramente atribuciones que son competencia exclusiva del parlamento provincial (cf. art.111 de la C.itución Provincial), de allí que la convocatoria haya incurrido en exceso de su propia competencia y violación del procedimiento establecido por el art.2 inc. b y 3º de la ley 3688 al proceder a reglamentar por vía del decreto 341/2010 para ser aplicado al presente caso, pues están implicadas las dos clases
de “consultas” a que se refiere el artículo 2º de la ley O Nº 3688, tal como lo ha señalado la Sra. Fiscal Electoral.
-
En sus fundamentos, el TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL ha expresado que “la cuestión no es menor, especialmente cuando se preanuncian consecuencias jurídicas al resultado de la consulta que permitirán, eventualmente, invocar la “voluntad popular” como fuente legitimante de la iniciativa parlamentaria que se piensa motorizar y que está, nada menos, que destinada a modificar la piedra angular del ordenamiento jurídico del estado provincial. Se estima comprometida una cuestión de gravedad institucional en el tema que analizamos, y en la seguridad de que autorizando su incorrecta utilización, no sólo consentiremos para el futuro prácticas malsanas para el espíritu democrático que justifican estos institutos, sino que se contribuirá a minar la fe en el sistema, es que se impone a este tribunal, no sólo no oficializar la boletas presentadas sino descalificar, por nulo, el Dto. 342/2010 del P.E. por resultar contrario al art. 2º, inc. b) de la ley O Nº 3688 y violatorio de los artículos 2 y 111 de la C.itución Provincial y 31 de la C.itución Nacional.”
5.- LOS AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES.
-
a) FISCALIA DE ESTADO: La Fiscalía de Estado, a fs. 91/99 del expediente principal, interpone su recurso de apelación, y se agravia por la extemporaneidad de las impugnaciones tratadas por el TEP, quien en todo caso debió emplazar a subsanar los defectos. Además, se agravia por la confusión de los conceptos utilizados en la misma, arrogándose facultades legisferantes o reglamentarias con afectación de la división de poderes. Por otro lado, expresa que exigir un texto que acompañe las boletas vulnera facultades propias del Poder constituyente.
Asimismo entiende que la consulta popular dictada conforme la ley O 3688, art. 2 inc. a) implica una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo que difiere a lo dispuesto en el art. 111 de la C.itución Provincial.
b) PARTIDO JUSTICIALISTA: A fs. 100/106, expresa agravio manifestando la omisión de tratamiento de los cuestionamientos presentados oportunamente en la audiencia, en especial en cuanto a la inconstitucionalidad de los Decretos, en tanto la norma que debe aplicarse es la ley O 3688, art.2 inc. b) y la ley O 2431. Por lo cual deviene inconstitucional la convocatoria efectuada por el Decreto.
-
Además, se agravia por la omisión en expedirse sobre la validez del Decreto 341/10.
-
a) REDES: A fs. 107/118 se agravia de omisión en el pronunciamiento sobre el requisito de publicación del Dec. 341/10 atento no estar vigente al momento de la convocatoria. Además, alega la omisión de tratamiento de las impugnaciones realizadas al Dec. 341/10, en especial lo referido a la brevedad de los plazos, falta de previsión para la confección de un registro de electores y dificultad de conformación de mesas electorales fuera de la Provincia.
6.- EL “HECHO NUEVO” DE LA PROCURACION GENERAL.- La Procuración General (S) allegó información sobre el estado parlamentario de dos proyectos de declaración de la necesidad de la reforma de la C.itución, que eventualmente adquirirán virtualidad cuando ésta se apruebe para ingresar en el objeto de la consulta que hasta aquí, queda circunscripto a la autolimitación del Gobernador para ejercer sus atribuciones del inc. 8) del art. 181 de la C.itución Provincial, con la
advertencia que si bien la suma de ambos comporta un número relevante para acceder a la mayoría calificada de tal declaración, difieren en el contenido de la reforma y el calendario electoral.
Formado el correspondiente...
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores L.L., A.I. y V.H.N. con la presencia del señor Secretario doctor E.L., para el tratamiento de los autos caratulados: "TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL S/ CONSULTA POPULAR S/ APELACIÓN" (Expte.Nº 24655/10-STJ-), elevado por el T.E.P. e "INCIDENTE EN AUTOS TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL S/CONSULTA POPULAR s/APELACION S/ INCIDENTE" (Expte.N°24655/10/1-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I O N
El señor J. doctor L.L. dijo:
1.- INTRODUCCION.- Vienen a mi primer voto los autos al Acuerdo para considerar los recursos de apelación que se han interpuesto contra el fallo del TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL de fecha 8 de junio de 2010, que glosa a fs.84/87 y contra el que se alzaron los recurrentes FISCALIA DE ESTADO (fs. 91/99), PARTIDO JUSTICIALISTA (fs.100/106) y REDES (fs. 107/118), los que se han planteado y sustanciado en los términos del Decreto nro. 341/2010 del Poder Ejecutivo, reglamentario de la Ley O 3688, que a su vez reglamenta las atribuciones del Gobernador conforme el inc. 18) del art. 181 de la C.itución Provincial.
2.- CONSIDERACIONES LIMINARES.- Previo a ingresar en el abordaje de las cuestiones que dan fundamento a los recursos, por la naturaleza institucional de la “consulta” del inc. 18) del art. 181 y del fuero del art. 213 de la C.itución Provincial, y el procedimiento electoral del art. 140 de la Ley O 2431, que
integran un plexo normativo a observar en plenitud, formulo algunas consideraciones liminares para enmarcar con exclusivo rigor técnico-jurídico la problemática en litigio en este estadio.
a) El Gobernador tiene la potestad de convocar “per se” a una “consulta”, conforme el art. 181 inc. 18 C.itución Provincial, en la que la voluntad popular se expresa bajo lo dispuesto en el art. 2 de la C.itución Provincial, en función de su ponderación de la oportunidad, mérito y conveniencia.- Con observancia del principio de razonabilidad.
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b) Por el inc. 8) del art. 181 de la C.itución Provincial tiene el derecho de iniciativa legislativa.
c) El Poder Legislativo, en virtud de lo dispuesto en el art. 139, inc, 14) y 17) de la C.itución Provincial, dicta el Código Electoral, sus procedimientos y las demás leyes necesarias para efectivizar facultades, poderes, derechos y obligaciones que por la C.itución corresponden a la Provincia.
d) También tiene por el art. 111 de la C.itución Provincial las atribuciones exclusivas para “declarar” con el voto de los dos tercios de sus miembros, la necesidad de la reforma de la C.itución.
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e) Asimismo, el Poder Legislativo sancionó el 27-12-1990 la Ley O 2431, que en el art. 1° incluye el inc. 18) del art. 181 de la C.itución Provincial y el 27-9-2002 la ya citada Ley O 3688, una norma autónoma que complementa reglamentando las facultades del Poder Ejecutivo para llamar a consultas o referendum y que concibe dos alternativas, una para la competencia propia y otra para la competencia de la Legislatura (ver art. 2 inc. a y b).
f) El constituyente de 1988 puso al fuero electoral en el ámbito de competencia del Poder Judicial por el art. 213 de la C.itución Provincial; y el legislador reglamentó la orgánica, sus funciones y el procedimiento especial a tenor del inc. 14) del art. 139 por las Leyes K 2430 y O 2431.
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g) El S.T.J. ha sostenido recurrentemente en sus fallos una crítica firme y permanente a la inconveniencia de la judicialización de la política, que terminaría por llevar a una politización de la justicia y al “gobierno de los jueces”, lo que nos está vedado por el principio de división de Poderes y el exclusivo y limitado rol de control de constitucionalidad y legalidad de los actos del Estado (cf.STJ,"ARRIAGA" Se. 81/01 del 07 06 01, STJRNCO in re “LAZZARETTI” Se. 145/02 del 14.05. 02).
3.- LA CUESTION ELECTORAL.- En ese contexto, la C.itución asigna una significativa trascendencia a la cuestión electoral, estableciendo que es el Poder Legislativo quien:
a) Dicta el código electoral (inc. 14 del art 139 de la C.itución Provincial).
b) Establece por ley la estructura, competencia y atribuciones de la Justicia Electoral (art. 213 de la C.itución Provincial).
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c) Sanciona la ley K 2430, arts. 65 a 67 y cc, y ley O 2431, arts. 1°, 231, 232 y cc.
d) A mayor abundamiento, el Art. 2 de la Ley O 2431 dice textualmente: “Derecho Electoral. El Derecho Electoral de la Provincia se establece sobre la base del sufragio universal, secreto y obligatorio, con arreglo a la C.itución y a esta Ley.-”.
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4.- EL FALLO EN CRISIS.- Los contenidos de los agravios de
los recurrentes están dirigidos a la ya referenciada sentencia del TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL, que en síntesis no oficializó las boletas de las dos opciones de la consulta (por “SI” y por “NO”); declaró nulo el Decreto nro. 342/2010 del Poder Ejecutivo, que la convoca; y no hizo lugar a la suspensión del procedimiento en curso.
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El Tribunal Electoral Provincial, dictó sentencia decidiendo: 1º) Hacer lugar parcialmente a los planteos formulados por los Partidos Políticos “Renovación y Desarrollo Social”, “J.” y “Frente Grande” y los formulados por la Sra. Fiscal Electoral, y en consecuencia, declarar la nulidad del Decreto nº 342/2010 del Poder Ejecutivo Provincial por medio del cual se convocó a consulta popular al pueblo de la Provincia de Río Negro para el próximo 27 de junio del corriente año; 2º) No hacer lugar al pedido de suspensión del procedimiento electoral.
El TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL consideró que el Dto. 342/2010 no contiene información oficial clara y sencilla sobre el proyecto de reforma de la C.itución que se pretende enviar al Poder Legislativo; y que los modelos de boletas presentados a fs. 9 y 10, admiten sólo dos posibilidades, y que la primera parte de estas preguntas (“SI/NO a la reforma de la C.itución Provincial”), involucra claramente atribuciones que son competencia exclusiva del parlamento provincial (cf. art.111 de la C.itución Provincial), de allí que la convocatoria haya incurrido en exceso de su propia competencia y violación del procedimiento establecido por el art.2 inc. b y 3º de la ley 3688 al proceder a reglamentar por vía del decreto 341/2010 para ser aplicado al presente caso, pues están implicadas las dos clases
de “consultas” a que se refiere el artículo 2º de la ley O Nº 3688, tal como lo ha señalado la Sra. Fiscal Electoral.
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En sus fundamentos, el TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL ha expresado que “la cuestión no es menor, especialmente cuando se preanuncian consecuencias jurídicas al resultado de la consulta que permitirán, eventualmente, invocar la “voluntad popular” como fuente legitimante de la iniciativa parlamentaria que se piensa motorizar y que está, nada menos, que destinada a modificar la piedra angular del ordenamiento jurídico del estado provincial. Se estima comprometida una cuestión de gravedad institucional en el tema que analizamos, y en la seguridad de que autorizando su incorrecta utilización, no sólo consentiremos para el futuro prácticas malsanas para el espíritu democrático que justifican estos institutos, sino que se contribuirá a minar la fe en el sistema, es que se impone a este tribunal, no sólo no oficializar la boletas presentadas sino descalificar, por nulo, el Dto. 342/2010 del P.E. por resultar contrario al art. 2º, inc. b) de la ley O Nº 3688 y violatorio de los artículos 2 y 111 de la C.itución Provincial y 31 de la C.itución Nacional.”
5.- LOS AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES.
-
a) FISCALIA DE ESTADO: La Fiscalía de Estado, a fs. 91/99 del expediente principal, interpone su recurso de apelación, y se agravia por la extemporaneidad de las impugnaciones tratadas por el TEP, quien en todo caso debió emplazar a subsanar los defectos. Además, se agravia por la confusión de los conceptos utilizados en la misma, arrogándose facultades legisferantes o reglamentarias con afectación de la división de poderes. Por otro lado, expresa que exigir un texto que acompañe las boletas vulnera facultades propias del Poder constituyente.
Asimismo entiende que la consulta popular dictada conforme la ley O 3688, art. 2 inc. a) implica una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo que difiere a lo dispuesto en el art. 111 de la C.itución Provincial.
b) PARTIDO JUSTICIALISTA: A fs. 100/106, expresa agravio manifestando la omisión de tratamiento de los cuestionamientos presentados oportunamente en la audiencia, en especial en cuanto a la inconstitucionalidad de los Decretos, en tanto la norma que debe aplicarse es la ley O 3688, art.2 inc. b) y la ley O 2431. Por lo cual deviene inconstitucional la convocatoria efectuada por el Decreto.
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Además, se agravia por la omisión en expedirse sobre la validez del Decreto 341/10.
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a) REDES: A fs. 107/118 se agravia de omisión en el pronunciamiento sobre el requisito de publicación del Dec. 341/10 atento no estar vigente al momento de la convocatoria. Además, alega la omisión de tratamiento de las impugnaciones realizadas al Dec. 341/10, en especial lo referido a la brevedad de los plazos, falta de previsión para la confección de un registro de electores y dificultad de conformación de mesas electorales fuera de la Provincia.
6.- EL “HECHO NUEVO” DE LA PROCURACION GENERAL.- La Procuración General (S) allegó información sobre el estado parlamentario de dos proyectos de declaración de la necesidad de la reforma de la C.itución, que eventualmente adquirirán virtualidad cuando ésta se apruebe para ingresar en el objeto de la consulta que hasta aquí, queda circunscripto a la autolimitación del Gobernador para ejercer sus atribuciones del inc. 8) del art. 181 de la C.itución Provincial, con la
advertencia que si bien la suma de ambos comporta un número relevante para acceder a la mayoría calificada de tal declaración, difieren en el contenido de la reforma y el calendario electoral.
Formado el correspondiente...
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