Sentecia interlocutoria Nº 46 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 08-10-2008

Número de sentencia46
Fecha08 Octubre 2008
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 7 de octubre de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MONASTERIO, EVA ISOLINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (EXPTE. N° 15523/01-STJ), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Italo BALLADINI dijeron:


1.- En ocasión de contestar el traslado del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la representación de la parte actora planteó la recusación de los señores Jueces titulares de este Cuerpo para entender en la resolución del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por la Cámara del Trabajo Ad-Hoc de la IIIa. Circunscripción Judicial, en cuyo mérito, el referido Tribunal declaró la inconstitucionalidad de las Acordadas N° 51/96, 1/97, 37/97 y 64/97. Para basamentar esa postulación alega que el Tribunal que se pretende recusar “constituye la Cabeza del Poder Judicial de la Provincia”, el que -según se sostiene- es parte en los presentes autos.

2.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “... las cuestiones de recusación tienen por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida por el art. 18 de la Constitución Nacional” (conf. in re: “FAYT”, Fallos 322:1408 y su remisión a Fallos 251:132 y su cita).

Sin mengua de ese criterio principista respecto de los fundamentos mediatos del instituto, es necesario poner de resalto que el mismo se halla regulado, ante todo y de modo directo, por disposiciones procesales locales. Las causas de recusación o excusación son, por definición, de interpretación restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de / ///-2- orden público- y al principio del “juez natural” (víd. C.N.Com. Sala C, in re: “BANCO RIO” del 13.07.98). Numerosa jurisprudencia ha entendido que la consideración de la recusación ha de estar presidida por el “tino, la cautela y la restricción” pues “... el acogimiento de modo amplio contrariaría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara” (conf. CNCiv. Sala C, del 01.09.83 en LL 1894-A-242 y del 07.12.83 en LL 1984-A-472, entre otros).

La restrictividad y una profunda objetividad concurren a integrar la esencia del instituto, a los fines de evitar la...

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