Sentecia definitiva Nº 46 de Secretaría Civil STJ N1, 03-08-2016

Fecha03 Agosto 2016
Número de sentencia46
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28155/16-STJ-
SENTENCIA Nº 46

///MA, 3 de agosto de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Liliana Laura Piccinini, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: “J. J. D. C. s/ DECLARACION DE INCAPACIDAD s/CASACION” (Expte. Nº 28155/15-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 193/203 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
I).- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 9 de fecha 19 de marzo de 2015, obrante a fs. 179/190, en lo que aquí importa, resolvió: “I. Rechazar los recursos formulados por la Defensora de Menores e Incapaces actuante y por la Curadora Provisoria. II. Confirmar, a la postre de un examen de legalidad y convencionalidad, lo decidido en la instancia de origen con relación a la Sra. J. del C.J. (DNI Nº 16.644.245), como así también lo dispuesto respecto a la designación de curadora definitiva en su hermana, M.Z.J. (DNI Nº 12.377.825). III. Rescatar las consideraciones brindadas en el decisorio de grado en cuanto a la inaplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 634 del CPCyC., eximiendo de costas a la causante”.
Esto es, confirmó la sentencia dictada por la Jueza de Familia que hiciera lugar a la demanda interpuesta y declarara la incapacidad de la Sra. J. del C.J. en los términos y con los alcances de los arts. 140 y sgtes. del Código Civil, y designara curadora definitiva de la insana a su hermana la Sra. M.Z.J..
II).- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, interpone recurso extraordinario de casación, la Defensora de Pobres y Ausentes Nº 5 de la Primera Circunscripción Judicial, doctora María Dolores Crespo en su carácter de curadora provisoria designada, planteo que fue contestado por la Defensora de Menores e Incapaces Nº 3, doctora Cecilia Donate, a fs. 208/209 y vta. de las presentes actuaciones.
Al respecto, la recurrente argumenta en sustento de su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido en la violación al derecho del debido proceso legal y defensa en juicio (arts. 8 de la CADH y 14 PIDCyP), el derecho a la intimidad (art. 17 de la PIDCyP), el derecho a la vida familiar libre de injerencias legítimas (art. 17 de la CADH, arts. 17 y 23 del PIDCyP, arts. 16, 3 de la DUD u 23, 1 del PIDESC), el derecho a que se respete su dignidad y autonomía personal, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones y la independencia de su persona, todo ello conforme los derechos reconocidos en la Convención Internacional de las personas con Discapacidad (CISPD), el Protocolo de San Salvador y la Convención Interamericana sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (Resolución Nº 46/119) de la Asamblea General de la ONU; la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud para la Reestructuración Psiquiátrica dentro de los sistemas locales de salud, etc..
En el cometido de fundar el recurso, sostiene dos tipos de agravios, uno destinado a atacar los fundamentos dados para el rechazo de la apelación deducida por su parte y, el restante, dirigido a cuestionar el modo en que la Cámara realiza el control de legalidad que le impone el art. 633 del CPCyC..
Así puntualmente, y respecto del primer reproche que esgrime contra el fallo en crisis, objeta la decidida aplicación del principio de preclusión como fundamento para el rechazo del remedio recursivo incoado, argumentando para ello, por un lado, no haber violentado la doctrina de los actos propios al asumir el despliegue de un actuar coherente en cada presentación, y por otro, la imposibilidad de tornar operativo el señalado principio en este tipo de procesos, pues siendo las disposiciones inherentes a la capacidad de las personas cuestiones de orden público no es posible concebir a las nulidades de este orden como in procedendo, dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal.
De la misma forma y bajo igual orden de análisis, alega la falta de tratamiento de la totalidad de los agravios aducidos. Sostiene que el Tribunal no trató el agravio en relación a la errónea interpretación llevada a cabo por la señora Jueza de grado respecto del marco legal vigente, en tanto se argumentó que no correspondía restringir la capacidad de la Sra. Justo en los términos del art. 141 del Código Civil, ni tampoco emitió razonamiento alguno acerca del cuestionamiento formulado respecto de que no se determinó los actos para los cuales la recurrente se encuentra limitada a ejercer de manera independiente. Ello toda vez que a su criterio, a partir del dictado de la Ley 26.657, el norte ha de ser el pregonado modelo social de la discapacidad, reconociendo a la persona con limitaciones como sujeto de derechos.
Por su parte, al definir los agravios que surgen del control de...

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