Sentecia definitiva Nº 46 de Secretaría Penal STJ N2, 28-03-2012

Número de sentencia46
Fecha28 Marzo 2012
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25432/11 STJ
SENTENCIA Nº: 46
PROCESADOS: CORIA MIGUEL ÁNGEL – PONCE MARCOS ENRIQUE
DELITO: ROBO CON RESULTADO MUERTE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 28/03/12
FIRMANTES: SODERO NIEVAS EN DISIDENCIA (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – ESTRABOU (SUBROGANTE) – BUSTAMANTE (SUBROGANTE)
///MA, de marzo de 2012.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Pablo Estrabou y Jorge Bustamante, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “CORIA, Miguel Ángel y PONCE, Marcos s/ Homicidio s/Casación” (Expte.Nº 25432/11 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:
-
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Reseña de las actuaciones:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 92, del día 22 de junio de 2011, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- condenar a Miguel Ángel Coria y Marcos Enrique Ponce por ser co-autores de homicidio críminis causa en concurso real con robo con armas (arts. 29, 45, 55, 80 inc. 7 y 166 inc. 2 C.P.), y les impuso a ambos la pena de prisión perpetua.

1.2.- Contra lo decidido, la señora Defensora Oficial doctora Mariana Serra, en representación de los imputados, dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Tribunal.

En este punto debo aclarar que, si bien en su escrito
///2.- recursivo la defensa se agravia de la violación del principio de congruencia y del derecho de defensa, por la calificación legal del hecho y la conclusión sobre que sus pupilos son autores del hecho investigado, en sus resultas de fs. 652/655 el a quo solo habla de los dos primeros agravios. No obstante, habiéndose declarado admisible el recurso en su totalidad -sin discriminar agravios-, se resolverá en autos sobre todos ellos.

2.- Agravios de la casación:

A fs. 641/648, la señora Defensora expresa diversos agravios. Así, en primer lugar señala que la sentencia puesta en crisis incurre en inobservancia de la ley sustantiva, por lo que resulta arbitraria, y ese vicio se verifica en los fundamentos vertidos. Refiere que de la lectura del hecho por el cual fueron imputados sus pupilos surge que no se consignan los elementos calificantes que caracterizan la figura del homicidio críminis causa.

Agrega que, para que se configure la agravante de la figura penal por la que fueron condenados los imputados (del art. 81 inc. 7 C.P.) se requiere haber matado “para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito”. En el caso, afirma, el juzgador ha reconocido que la intimación resulta gramaticalmente defectuosa pero entendió que de la descripción del hecho surgiría con claridad la conexión entre el robo y el homicidio, por lo que no pudo haber existido para los imputados sorpresa o perplejidad frente al encuadre por el
///3.- que resultaron finalmente condenados en autos. Sin embargo, alega que esta descripción defectuosa conlleva una violación a la garantía constitucional de defensa en juicio.

Citando a Alberto Bobino, la recurrente afirma que “en un juicio oral no basta, para oponer la mejor defensa técnica posible, conocer los hechos, pues tales hechos, desprendidos de la calificación jurídica que se pretende aplicar, pueden no resultar suficientes para desarrollar una defensa efectiva. Debemos tener en cuenta que el valor relativo de los elementos que integran cada uno de los hechos, la relevancia de las relaciones existentes entre los distintos hechos entre sí, la valoración del cuadro probatorio como un todo -tareas todas necesarias para diseñar y llevar a cabo la estrategia probatoria y la argumentación sobre la valoración de los hechos y la aplicación del derecho- son circunstancias que dependen del prisma jurídico a través del cual analizamos el caso” (fs. 644).

En segundo lugar sostiene que no existe prueba objetiva que permita concluir que Coria y Ponce fueran los autores de la muerte de Guzmán, respecto de cuya causa solo se cuenta con un informe médico y un certificado de defunción (fs. 33 y 34), pero llamativamente no se efectuó en autos autopsia sobre el cuerpo de la víctima para poder precisar tipo de lesiones y causa de muerte. Añade que las manchas de sangre que presentaba la ropa de Coria (grupo 0) no se correspondían con la de la víctima (grupo A Rh positivo). Plantea que tampoco se efectuó peritaje alguno
///4.- sobre el cuchillo secuestrado a Ponce y reconocido como de propiedad de la víctima por su hijo, como para establecer que haya sido dicho objeto el arma homicida.

La recurrente aduce que lo acreditado en el fallo en cuestión fue la posesión por parte de sus defendidos de bienes que pertenecían al occiso, lo que a todo evento permitiría encuadrar su accionar en la figura del robo del art. 164 o del encubrimiento del art. 277, ambos del Código Penal.

Se agravia también porque el sentenciante ha encuadrado la conducta de sus pupilos en la figura agravada del homicidio (art. 80 inc. 7 C.P.), puesto que el fallo consideró acreditada la existencia de la conexión subjetiva que caracteriza la figura del homicidio críminis causa al concluir que, dadas las características del hecho (muerte provocada con catorce puñaladas), nunca pudo ser considerada un resultado eventual, preterintencional o culposo para poder encuadrar dicho accionar en la figura más benigna del art. 165 del código sustantivo.

La doctora Serra insiste en que no se ha logrado acreditar la conexidad subjetiva exigida por la figura del homicidio agravado y que la alusión a las características de la muerte no implica por sí situar dicho accionar en el tipo agravado.

3.- En la audiencia del art. 438 del rito, la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí hace una reseña del trámite y lee en lo pertinente el hecho descripto en la indagatoria. También resume los agravios defensistas, y menciona la violación del principio de congruencia, así
///5.- como diferentes errores en la valoración de la prueba en cuanto a la acreditación de la autoría en la muerte de las víctimas.

Señala que el tercer agravio tiene que ver con la calificación, respecto de la cual alega que no se advierte un homicidio críminis causa ni conexidad subjetiva, pues no hay certeza de cómo ocurrieron los hechos, por lo que no pueden encuadrarse en el art. 80 inc. 7º del Código Penal. En tal sentido, añade que no surge claro del fallo si los imputados actuaron para facilitar otro delito o procurar la impunidad, de modo que debe aplicarse el beneficio de la duda y no subsumir el ilícito en tal figura. Explica que, según la interpretación del magistrado y la teoría que adopte, se selecciona una u otra figura, cuyas penas son muy diferentes.

Aduce que el sentenciante yerra, pues para aplicar el art. 165 del Código Penal no es condición que la muerte sea culposa, y coincide con Donna y Fontán Balestra en el sentido que menciona. Precisa que el art. 165 está reservado para los delitos dolosos y no debe aplicarse a los culposos, pues no hay negligencia o imprudencia en el tipo, de modo que cae el argumento del juez. Tampoco encuadra en el art. 80 inc. 7º, prosigue, pues no hay preordenación de los imputados ni hubo dolo directo, en tanto fueron cuando la chacra estaba vacía, sin armas, y se presume que la utilizada fue sustraída a la víctima, mas no hubo un acuerdo ni un plan para el homicidio. En tal orden de ideas, aclara, deben diferenciarse los casos en donde lo que se busca es un robo a resultas del cual deviene un homicidio.

///6.
Además, manifiesta que es oportuno que se fije una doctrina legal al respecto, con los requisitos y elementos que diferencian ambas figuras, cuyas diferencias establece. Concluye en que la conexión ideológica no se encuentra acreditada y, por ello, solicita que se haga lugar al recurso deducido.

Por su parte, en representación del Ministerio Público Fiscal, la doctora Adriana Zaratiegui argumenta que el alegato se estructura sobre tres agravios, que reitera.

En relación con la descripción de la acusación y su completitud, no coincide con la postura de la defensa y afirma que lo cierto es que, cuando un hecho se describe en la acusación, se incluyen elementos subjetivos que exceden lo fáctico, pues son de tipo normativo y no integran la descripción. Agrega que lo subjetivo se extrae de lo fáctico y que la calificación se ha mantenido invariable a lo largo del proceso, por lo que no es aplicable el precedente “Fermín Ramírez” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, invocado por la Defensoría General, dado que en este se cambiaban...

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