Sentecia definitiva Nº 46 de Secretaría Civil STJ N1, 13-06-2018

Número de sentencia46
Fecha13 Junio 2018
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 13 de junio de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “M., L. S. c/O., O. R. s/DIVORCIO s/CASACION” (Expte Nº 29299/17-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 68/75 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
1.- Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la actora a fs. 68/75 y vta. contra la Sentencia Nº 18 de fecha 31 de marzo de 2017, dictada a fs. 53/64 de autos que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado contra el punto III del resolutorio de fs. 32/33 y, en consecuencia, impuso las costas del proceso por su orden (art. 68 2do ap. CPCyC) y rechazó el pedido de regulación de honorarios por parte de la Defensora Oficial (arts. 22 inc. a) y 39 de la Ley K 4199).
2.- Agravios recursivos: La recurrente circunscribe sus planteos en esta instancia extraordinaria a dos cuestiones: por una parte en lo que respecta a la forma en que se impusieran las costas y por otra a la falta de regulación de honorarios.
Así, en lo que respecta al primer agravio, atribuye falta de motivación y entiende que no hay elemento que sustente la solución que se adoptara. En tal sentido señala que el demandado resultó procesalmente vencido en estos autos por cuanto se dedujo una pretensión en su contra y, debidamente citado, no compareció a estar a derecho y fue declarado rebelde. Ante la readecuación de la demanda -como consecuencia de la nueva normativa en la materia- se le corrió un nuevo traslado sin que tampoco se presente y finalmente, pese a su falta de colaboración, se obtuvo el divorcio.
Afirma que el hecho de tratarse de una sentencia constitutiva no hace presumir que beneficie a ambas partes, tampoco que ello sea por igual pues, con el divorcio cesan todos los derechos del cónyuge -deber de asistencia, alimentos, régimen de comunidad de gananciales, etc.- y si bien la ley actual no admite oposición a su petición no necesariamente es un beneficio per se. Sostiene que no es posible concluir que por ser un proceso necesario para la modificación del estado civil tenga siempre carácter voluntario, ya que no es una mera presentación cuasi administrativa, no deja de requerir asistencia letrada ni de implicar colaboración de la otra parte, como tampoco asegura que sea prestada.
Manifiesta luego que la incomparecencia del demandado a estar a derecho, es un elemento a tener en cuenta para considerar que la imposición de costas por su orden quiebra la lógica de costas al perdidoso -elemental noción de justicia- e implica un premio para el demandado reticente.
Concluye en este primer agravio que el modo en que las costas fueran impuestas por la Cámara con deficiente aplicación de los arts. 68 y 71 CPCyC en conjunción con la interpretación de los arts. 39 y 40 de la Ley K 4199 puede derivar en un uso abusivo de la defensa pública ya que se prestaría a especulación si su intervención fuera requerida por el más vulnerable de los integrantes de la unión para obtener procesos judiciales gratuitos que en verdad son de común acuerdo, pero no explicitados de tal modo. Asimismo alude a la necesidad de evitar el enriquecimiento sin causa en los supuestos en que interviene la Defensa Pública, con cita de precedente de este Superior Tribunal de Justicia.
En lo que respecta a la regulación de honorarios se agravia que la sentencia de Cámara incumple con lo normado en el art. 163 inc. 8 del CPCyC, que lo considera como un elemento esencial de toda sentencia judicial.
Seguidamente plantea que se han aplicado incorrectamente los arts. 39 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, advirtiendo que no se trata de un reclamo propio, sino dirigido a salvaguardar el patrimonio de dicho organismo con un destino específico. A su vez considera que de realizarse una interpretación armónica de los arts. 39 y 40 de la Ley K 4199 con el sistema jurídico general se llegaría a la conclusión que el legislador nunca señala que la regulación de honorarios es consecuencia de la condena en costas solo si el condenado es la parte contraria. Expresa asimismo que la obligación de informar a los clientes contemplada en el mencionado art. 39, es otro indicio de que la interpretación que ha de primar es la que en todos los casos procede la regulación de honorarios por la actuación del Defensor.
Finalmente alega que debe tenerse en cuenta la igualdad jurídica y la paridad de armas porque si el cliente de una Defensoría no asumiese riesgo alguno, se incentivaría la propagación de expedientes y litigios, incluso por asuntos que en verdad podrían resolverse por otras alternativas.
3.-Vista de la Sra. Defensora General: Que a fs. 92/94 obra contestación de la vista conferida a fs. 89, donde la Defensora General adhiere a los fundamentos vertidos en el recurso de casación por parte de la Defensora de Pobres y Ausentes. Seguidamente considera que la no regulación de honorarios a su favor contraría, a todas luces, el ordenamiento jurídico vigente en la materia (arts. 163 inc. 8 del CPCyC y 39 párr. 1 Ley K 4199) y que, la tesitura adoptada por la Cámara, genera una desigualdad insostenible entre los Defensores Oficiales y los otros actores que ejercen la defensa de los justiciables ante los estrados judiciales. Concluye en que no existe en el Código Procesal, ni mucho menos en la Ley K 4199 eximisión alguna que permita al Juez abstenerse de regular honorarios.
4.- Análisis y solución del caso: Ingresando al examen de las cuestiones traídas a debate, corresponde abordar en primer término, las críticas dirigidas a la forma de imposición de las costas.
En este cometido, ante todo, es preciso recordar los términos dentro de los cuales se resolvió la controversia de autos. Así se puede observar que la actora en un primer momento inició una demanda de divorcio vincular por la causal objetiva del art. 214 inc. 2 del Código Civil peticionando la disolución del vínculo por falta de convivencia. Seguidamente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, la peticionante adecuó la demanda conforme lo normado en los arts. 437, 438 y ss. de este plexo normativo y, en ese marco, se decretó el divorcio de la Sra. M. y del Sr. O. y la disolución del régimen de comunidad, mediante la sentencia obrante a fs. 32/33.
Es decir, se puede concluir que el modo en el que se resolviera el presente proceso se ha visto modificado, puesto que la aplicación de la nueva normativa determinó que se dejara de lado la discusión primigenia planteada por la actora y se resuelva en base a los términos del Código Civil y Comercial. Esto, implica a mi entender, que las costas deben ser impuestas por su orden en base a los fundamentos que a continuación se exponen.
Por una parte, tal como lo sostuviera el voto mayoritario en la sentencia sub examine, a partir del nuevo ordenamiento jurídico, que cercena la posibilidad de analizar las causales subjetivas, el divorcio -sea unilateral o bilateral- no es precisamente un proceso contencioso y contradictorio. Así, sin desconocer que algunos de sus efectos puede llegar a reunir características contradictorias -a modo de ejemplo la atribución del hogar, compensación económica, alimentos...

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