Sentencia Nº 45985 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha01 Enero 2019
Número de sentencia45985
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 469 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 2 de mayo de 2019.-

VISTOS:

Este legajo N° 45985 caratulado "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ CAMPOS NEREO S/ HURTO (DAM LOPEZ EDUARDO LOPEZ)",

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de HURTO SIMPLE (art. 162 del C.P.), contra el imputado N.D.C., D.N.I. N° 27.984.988, nacido el día 25/01/1981, en la localidad de San Rafael, provincia de Mendoza, albañil, de estudios primarios incompletos, hijo de O.C. y L.B.J., domiciliado en calle 533 N° 200 de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, asistido por el Defensora Oficial Dra. Elba POZZE. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Fiscal Dra. M.V. CAMPO.

2. Antecedentes del caso. El hecho que dio origen al Legajo N° 45985, consistió en que el día 21 de diciembre de 2018 a las 11 horas aproximadamente, en el domicilio de calle 213 N° 2.862 de este medio, CAMPOS ingresó, previo subirse la remera que llevaba puesta para cubrir su rostro, a la cochera del domicilio y sustrajo una moto guadaña marca S. color naranja.

El Ministerio Público Fiscal procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, la Defensora Oficial y la Fiscal.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 8 de abril del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P.. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a) Sobre la existencia del hecho y la autoría:

Como habitualmente expreso al momento de dictar resolución en los supuestos en que se elige este tipo de procedimiento para poner fin a la causa, debe tenerse presente que el juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (DEPALMA; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia-, quien en el Fallo N° 321 recaído en el legajo N° 13458 y sus acumulados legajos 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo:”...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1° de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución. Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el...

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