Sentencia Nº 45982 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha26 Abril 2019
Año2019
Número de sentencia45982
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 465 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 26 de abril de 2019.-

Visto: En este Legajo Nº 45982, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ BAJO MAURICIO IVAN S/ HOMICIDIO CULPOSO (DAM.: CRUSAT ENZO)” y;

Considerando:

1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR LA CONDUCCION IMPRUDENTE, NEGLIGENTE Y/O ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHICULO CON MOTOR (art. 84 bis párrafo del C.P.) contra el encartado M.I. BAJO, D.N.I. Nº 36.313.726, argentino, nacido el 8 de junio de 1992, en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, pintor, hijo de R. y de G.B., de estudios primarios incompletos, domiciliado en calle 27 Nº 165 Oeste de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Particular Dr. O.F.O.Z., y representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el F.S.D.G.F.K..

2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al legajo Nº 45982 y que se le imputa a BAJO es el siguiente: el día 1 de enero de 2019, siendo alrededor de las 7:50 horas, momentos en que BAJO conducía sin portar carnet habilitante y a excesiva velocidad un automotor marca Renault Clío, color gris dominio DLV-376, acompañado del ciudadano E.D.C., por Avenida S.M. en sentido Sur-Norte; al arribar a intersección de la arteria mencionada con calle 47, el imputado perdió el dominio del vehículo comenzando a zigzaguear sobre la cinta asfáltica (por un tramo de 40 metros aproximadamente) para finalmente impactar sobre un árbol que se encuentra ubicado en la vereda municipal Este de la avenida mencionada. Como consecuencia del impacto, E.D.C. sufrió lesiones de gravedad que derivaron en su posterior fallecimiento, a causa de "shock hipovolémico debido a traumatismo cerrado de tórax con laceración de mediastino, debido a accidente en vía pública", de acuerdo a lo informado por el médico forense, Dr. G.F..

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 3 de abril del corriente año ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El imputado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, M.I. BAJO se presentó ante quien suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa...

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