Sentencia Nº 45935 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha20 Diciembre 2018
Número de sentencia45935
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 508

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial

Dra. M.J.C. - Jueza de Control

General Pico, 22 de agosto de 2019. Visto: En este Legajo Nº 45935, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ M..L.H.S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL, DAÑO SIMPLE, AMENAZAS SIMPLES (DAM: M.M.)” y su acumulado Nº 47818 caratulado "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ M.L.H.S/ INVESTIGACION PRELIMMINAR (DAM: M.M.)"

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de DESOBEDIENCIA JUDICIAL -dos hechos-, DAÑO SIMPLE, HURTO SIMPLE -dos hechos- y AMENAZAS SIMPLES COMO DELITO CONTINUADO, TODO EN CONCURSO REAL (arts. 239, 183, 162, 149 bis 1er. párr., 1er. sup. y 55 del .P.) contra el encartado L.H.M. , D.N.I Nº 25.835.XXX, de apodo “N.”, nacido el 16 de mayo de 1978, en la localidad de XXX, albañil, de estudios primarios completos, hijo de E.M. y de C.Z., con domicilio en calle XXX de la ciudad de XXX, Provincia de La Pampa, cuya defensa técnica es ejercida por C.A.C.. Representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, el F.L.N.R..

2. Antecedentes del caso: Los hechos que dieron origen a los presentes legajos y que se le imputan a L.H.M. son los siguientes: Legajo Nº 45935: El día 19/12/2018, a las 08:00 hs, aprox., haberse presentado en el domicilio de calle XXX de XXX, vivienda donde habita su ex pareja M.M. y desde la vereda le profirió dichos tales como "...si vos no volves conmigo, te voy a seguir molestando y te voy a prender fuego la moto...". Antes de retirarse arrancó giro trasero izquierdo en su totalidad y quebró el soporte de luz giro delantera izquierda de la motocicleta marca Honda Titán, 150 cc, dominio A017JAP, propiedad de M. El día 7/01/2019, a las 19:00 hs., se le imputa el hecho de haberse presentado en el domicilio de calle XXX de XXX, vivienda donde habita su ex pareja M.M, quien estando a bordo de su motocicleta fue interceptada por el imputado quien se le cruzó por delante con el auto que manejaba, un Renault 12, color gris oscuro, descendió del mismo, le empezó a pedir perdón y que por favor lo desbloqueara de la red social "WhatsApp", como M. lo ignoraba se tornó agresivo, le profirió dichos tales como “…sino me desbloqueas te voy a prender fuego la moto", abriéndole el cierre de una mochila que M. tenía en la espalda, le arrebató una campera tipo inflable color azul oscura y luego se subió al auto y se retiró del lugar con la campera. También se le imputa el hecho de desobedecer la orden judicial impuesta el día 05/11/2018, por el Juzgado de la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes Nº 1 - Secretaria Civil de la Segunda Circunscripción Judicial de esta Provincia, a cargo de la J.A.C.B., que consistía en la prohibición de acercamiento del imputado a doscientos metros del radio de residencia, trabajo, esparcimiento o lugares de habitual concurrencia de la Sra. M., debiendo el imputado cesar todo acto de intimidación o perturbación que afecten la integridad psicofísica de M., por el plazo de 90 días. Legajo Nº 47818: El día 7 de abril de 2019, a las 09:00hs. de la mañana, en calle XXX de XXX, interceptó a la denunciante y la amenazó diciéndole que "… le iba a prender fuego la moto…”, “… que no la iba a dejar en paz…" además de sacarle una campera color azul, lisa, tipo rompeviento. Asimismo, haber enviado reiterados mensajes de la aplicación WhatsApp del teléfono 02302-XXX al teléfono celular de la denunciante Nº 02302- XXX en los cuales amenazó en reiteradas oportunidades a la misma, entre los cuales le manifestó entre otras amenazas: "... ahí te voy a romper la gorra a vos, a los dos juntos le voy a caer...", “… Vas a ver cómo te va a quedar la moto. Achucharrada te va a quedar. Hija de mil puta...", “… quedate con el R. o quédate con la moto. Elegí vos. Hija de re mil puta te voy a hacer re cagar la moto hija de puta. Me la voy a llevar a la mierda, hija de re mil puta, Que te la pague…" y, “... te voy a partir al medio hija de re mil puta; te voy a reventar a palo la puta que te re pario, a vos al loco y al que tengas ahí….”.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 31 de julio del corriente año ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.). a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida). En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, L.H.M. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público. Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”). El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-. Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva. Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez. El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer a la damnificada M.M., no habiendo manifestado oposición a la vía procedimental elegida, manifestando estar conforme con la realización del acuerdo, como así también con el monto de la pena y las condiciones acordadas. Que desde Oficina Judicial se intentó infructuosamente la comparecencia de la damnificada a fin de mantener entrevista con la suscripta. Ninguna duda cabe que la violencia de género es una de las problemáticas más comunes en las relaciones interpersonales y es un flagelo en la sociedad por lo cual se deben promover acciones tendientes a erradicar todo tipo de violencia manifiesta contra el género femenino. Así también lo entendió nuestro Superior Tribunal de Justicia (Acuerdo 2889 del 1/12/2010) al disponer la introducción de la perspectiva de género en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, atento al compromiso asumido por el Estado Argentino a través de la integración de los tratados sobre derechos humanos a la Constitución Nacional producto de la reforma de 1.994. El instituto del juicio abreviado cumple con las obligaciones internacionales a las que el Estado Argentino se ha comprometido plasmadas ellas en el art 7 inc. b y f de la Convención de Belem Do Para. Se acorta sólo la vía procesal, pero se cumple con la obligación de investigar y sancionar hechos de violencia contra la mujer, suponiendo el juicio abreviado ese "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer que haya sido sometida a violencia". b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son: 1) Acta de denuncia de M.M. de fecha 20 de diciembre de 2018, en la Unidad Funcional de Género, N. y Adolescencia de esta ciudad, quien manifestó: "...Que rne hago presente en esta Unidad Especial a los fines de poner en...

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