Sentencia Nº 45822/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia45822/2
Fecha07 Abril 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

RESOLUCIÓN EN PLENO Nº1/20: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de la Pampa, a los siete días del mes de abril del año dos mil veinte, se reúne en pleno el Tribunal de Impugnación Penal integrado por M.P., F.R., y las juezas sustitutas M.E.G. y M.E.S., a fin de resolver el planteo interpuesto por el Sr Juez de Ejecución de la II Circunscripción Judicial Dr. M.P. en el legajo nº 45855/2 caratulado: "G., M.J.S./ conflicto de competencia ”, del que:
RESULTA:
1. Que con fecha 30 de diciembre de 2019 la Jueza de Audiencia de Juicio Dra. M.J.G. dicta el FALLO Nº 1216 en ejercicio de la jurisdicción unipersonal en el legajo 45822/0 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ G. M. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO, ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO Y SUMINISTRO DE MATERIOAL PORNOGRÁFICO TODO EN CONCURSO REAL”.
2. El mismo es consecuencia de la presentación de un juicio abreviado.
3. Que el juicio abreviado se tramitó conforme a las previsiones del código de rito y superados los controles en cabeza de la judicatura el mismo es aceptado por lo que la sentencia condenatoria resuelve:
FALLO: I) CONDENANDO a M.J.G., DNI ......., de 43 años de edad, nacido el día 08 de octubre de 1976, en la localidad de La Maruja (La Pampa), hijo de J.L. y de C.G.U., soltero, albañil, con domicilio en calle 120 Nº 726 de General Pico; como autor material y penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR EL VINCULO -DOS HECHOS- (Arts. 119, primer y último párrafo, en relación al cuarto párrafo inc. B del C.P) Y SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRÁFICO A UN MENOR DE 13 AÑOS DE EDAD (Art. 128 en su último párrafo y ante-último párrafo del C.P.), en CONCURSO REAL (Art. 55 de C.P.), a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO (arts. 26, 40 y 41 C.P.), con COSTAS (arts. 355, 382, 474 y 475 del C.P.P).

II) IMPONIENDO al condenado las siguientes REGLAS DE CONDUCTA por el término de DOS AÑOS (art. 27 bis del C.P):

a) Fijar domicilio, y en caso de modificarlo avisar previamente al Juez de Ejecución o F., y someterse al control del ente de políticas socializadoras;

b) Restricción de acercamiento al domicilio y a los lugares de habitual concurrencia de A.B.G. y de su hija, B.G.,, como así también una restricción de comunicación y contacto para con las mencionadas;

c) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas;

d) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia. (la negrilla nos pertenece)

III) Protocolícese. N.. Líbrense las comunicaciones de rigor. Cúmplase con la Ley de Reincidencia nº 22.117. Firme, pase al fuero de Ejecución Penal. Oportunamente, archívese.

4. Dicha sentencia ha quedado firme, por lo que el legajo pasó a la etapa de ejecución, formándose el Legajo 45822/1.

5. A través de la actuación N. 2145719 Legajo Nº 45822/1 caratulado: “G., M.J.s.ÓN DE PENA el Sr juez de Ejecución emite la RESOLUCION Nº 25 –E

6. Dicha resolución del Juez de Ejecución pone en crisis la regla de conducta que el Fallo impone en el punto II d) en tanto la misma reza “Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia”, ello por cuanto no se ha determinado a priori si resulta necesario el tratamiento dispuesto.

7. En ese orden de ideas se considera incompetente para controlar esa regla de conducta puesto que a su juicio la misma no se encuentra suficientemente determinada dado que falta establecer si el tratamiento es necesario. Lo expresa en los siguientes términos:

“ las reglas de conducta, en tanto que para ello, debe primero estar específicamente determinada. Tampoco se puede sancionar al condenado por incumplimiento -artículo 27 bis último párrafo- en tanto no se encuentra claro que es lo que debe cumplir y porqué.”[1] Lo hasta aquí reproducido me permite concluir entonces que debe ser el sentenciante quien debe establecer concretamente las reglas de conducta en la pena impuesta, respondiendo al fin de “prevención especial” de la misma, ya que quien suscribe tiene la tarea de sólo controlar las mismas cuando se encuentren específicamente determinadas, siendo precisamente el juez sentenciante el que evaluará, de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, el régimen de reglas a asignar, no pudiendo supeditar las mismas a intervenciones posteriores.

8. Consecuentemente, plantea su incompetencia y remite el legajo al la Sr Jueza de la Audiencia de...

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