Sentencia Nº 45762 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha08 Octubre 2019
Número de sentencia45762
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 532

JUZGADO DE CONTROL

DR. H.A.P..

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

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General Pico, 08 de octubre de 2019.-

Visto: En este Legajo Nº 45762, caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/ A.A.R. S/ GROOMING” Y;

1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de Grooming (Art. 131 del C.P.) contra el encartado A.A.R., DNI Nº 26.244.606, argentino, nacido el 07 de agosto de 1977, en San Rafael, Provincia de Mendoza, de profesión electricista, soltero, hijo de A.R. y de Dalinda Celada, de instrucción Secundaria Completa, con domicilio en calle 10 Nº 405 (N), de la ciudad de General Pico, cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. W.V., Representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, la Dra. A.L.R..

Considerando:

2. Antecedentes del caso: Las actuaciones se iniciaron el día 15 diciembre de 2018, ante la recepción de un llamado de Cecom, solicitando presencia policial en calle 9 esquina 16, por lo que se elevó un informe de A. realizado por el Oficial Ayudante M.G.P., manifestando lo siguiente: "...Me dirijo a Usted por intermedio de la presente a los fines de llevar a su conocimiento que en el día de la fecha, siendo horas 01:45 aproximadamente mientras me encontraba cumpliendo con la función de Oficial de Servicio, a bordo de legajo 3049 secundado por el Agente de Policía Alexis ALZUGARAY, recepcionamos llamado radial vía CECOM, solicitando presencia policial en calle 9 esquina 16 donde habría un masculino a bordo de un automóvil color negro o similar en actitud sospechosa, dialogando con una menor de edad, con aparente intenciones de que se suba a su vehículo.-

Arribando al lugar en primer momento el Agente Brian MALMEN en Legajo 3242 y Agente Y.R., en legajo 317, interceptan vehículo sobre calle 16 entre similares 11 y 13 de esta ciudad. Al llegarme al lugar diviso masculino en asiento del conductor y una femenina sentada en el asiento trasero del mismo lateral procediendo a descender ambos del vehículo, masculino identificado como., mientras que la femenina resulta ser la menor de edad D.L.P.. Primeramente me entrevisto con la menor quien manifiesta que este sujeto no sería familiar, que la habría contactado vía red social W., que el mismo le habría insistido para llevarla a la casa de un amigo, el cual no supo especificar donde vivía, posteriormente me entrevisto con el masculino quien adujo que estaría llevando a la menor a la menor a su casa (contradiciendo dichos de la joven), a quien le consulte su vínculo con ella, adujo que era un conocido de sus padres, de los cuales le consulte sus circunstancias personales y no tuve respuesta alguna, luego de ello contiene con las preguntas sobre intenciones con la menor o si la conocía de tiempo atrás, dijo que eran amigos (nuevamente contradiciendo lo manifestado por la menor), no poseyendo permiso alguno o documentación que autorice a este sujeto a encontrase a cargo de la femenina que ante estas anomalías evidentes por parte del masculino debido al horario en que nos encontramos, la poca credibilidad de los dichos de R., se procede a la demora del mismo y posterior traslado hacia esta unidad..."

El día 16 de diciembre de 2018 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación F. Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del P.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de A.A.R.. como GROOMING (Art. 131 del C.P.).

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 17 de septiembre de 2019 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, A.A.R.. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la...

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