Sentencia Nº 4562-2011 de Cámara Nacional Electoral del 30-06-2011

Número de sentencia4562-2011
Fecha30 Junio 2011
CAUSA: “Partido Unión Popular
s/personería jurídico política -
Incidente: rendición del estado
patrimonial y cuentas de ingresos y
egresos correspondiente al ejercicio
2009” (Expte. 4962/11 CNE) - SAN
JUAN.-
FALLO N° 4562/2011
///nos Aires, 30 de junio de 2011.-
Y VISTOS: Los autos “Partido Unión Popular
s/personería jurídico política - Incidente: rendición del estado
patrimonial y cuentas de ingresos y egresos correspondiente al
ejercicio 2009” (Expte. 4962/11 CNE), venidos del juzgado
federal con competencia electoral de San Juan en virtud del
recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 60/63 contra la
resolución de fs. 56/58 vta., obrando el dictamen del señor fiscal
actuante en la instancia a fs. 68/69, y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 56/58 vta. el señor
juez de primera instancia resuelve aplicar al partido Unión
Popular, distrito San Juan, la pérdida del aporte para
desenvolvimiento institucional correspondiente a un ejercicio
contable, en razón del incumplimiento de la obligación prevista
por el artículo 23 de la ley 26.215 con relación al balance anual
2009.-
Contra esa decisión, Rubens Barea -
apoderado partidario- apela y expresa agravios a fs. 60/63.-
A fs. 68/69 emite dictamen el señor
fiscal actuante en la instancia.-
2°) Que, en primer término y con
relación al planteo de inconstitucionalidad de la Acordada 105/08
CNE, corresponde destacar -a todo evento- que, como ha explicado
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la intervención previa
del tribunal en ejercicio de facultades reglamentarias Bconferidas
a esta Cámara por el legislador (cf. artículo 4°, inc. “h”, ley
19.108 y sus modif.)- no constituye un adelanto de opinión ni
compromete a sus integrantes, en los términos de lo previsto por
el artículo 17, inc. 7°, del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación (cf. Fallos 331:2561 y D. 578. XLIII. RECURSO DE HECHO
in re “Defensoría Pública de Menores 4 c/Molinari, Pedro
Carlos”, del 18 de noviembre de 2008).-
Sentado ello, resulta ineludible
señalar que el referido planteo no puede prosperar, pues fue
introducido recién en esta instancia, circunstancia que torna
extemporánea su articulación e impide -por ello- que sea motivo de
consideración por este Tribunal -cf. artículo 277 del Código cit.-
(cf. Fallos CNE 2585/99; 2595/99; 2633/99; 2653/99; 2852/01;

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