Sentencia Nº 456 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-10-2021

Número de sentencia456
Fecha28 Octubre 2021
MateriaL.H.M.E. Vs. L.F.D. S/ PROTECCION DE PERSONA

JUICIO: L.H.M.E.V.L.F.D. s/ PROTECCION DE

PERSONA.- EXPTE. N° B1962/19.-

APELACION.- SENT.N° 456 S.M. de Tucumán, 28 de octubre de 2021.- TEMA A TRATAR: Recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “L.H.M.E.V.L.F.D. s/ PROTECCION DE PERSONA” Expte. N° B1962/19, que tramita por ante la Sala 1º de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES : En fecha 29 de noviembre de 2019, el Dr. R.P., Defensor Oficial Civil de la IV° Nominación, en representación de H.M.L., plantea recurso de apelación en contra de la resolución interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2019. Como sostén del recurso, en fecha 17 de diciembre de 2019 expresa que lo agravia la fundamentación aparente que reviste el decisorio de la magistrada de grado ya que, si bien toma en cuenta la declaración de la Sra. A., prescinde de todo el material probatorio obrante en la causa. Sostiene que la resolutiva carece de una perspectiva que considere la situación de vulnerabilidad de la Sra. A. debido a su edad avanzada, frágil estado de salud, dependencia psicológica, aislamiento social y en especial la violencia económica a la que se encuentra sometida, situaciones por las que la jueza no puede ceñirse a una única manifestación de la víctima para resolver, omitiendo el contexto en el que esa manifestación fue brindada. Agrega que es función del Órgano Jurisdiccional decidir en base a la sana crítica racional, tomando una determinación tuitiva para con los derechos de la Sra. A., por lo que sus expresiones deben valorarse apropiadamente, leídas dentro del marco de su situación de vulnerabilidad y dependencia, considerados a la par de todos los informes obrantes en el expediente. Insiste en que la voluntad de la Sra. A. debe ser sopesada en relación a su mejor interés, ya que su estado de salud, tanto orgánico como mental, requiere medidas efectivas que modifiquen su situación actual, que podría llegar a profundizar dichos padecimientos. Señala que la disposición de que la Sra. A. alterne cada 30 días su domicilio no puede ser más que contraproducente para sus tratamientos, que debe ser seguido al pie de la letra y sin interrupciones, especialmente en el caso de la diabetes. Cita Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Manifiesta que lo agravia la resolutiva en cuanto no consideró el informe interdisciplinario de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica con fecha 23/10/19 y los informes realizados por la Dirección de Adultos Mayores, de donde surge la notoria improcedencia de la linea sentencial seguida por la jueza. Cita jurisprudencia. Finalmente solicita se revoque la sentencia apelada y se disponga el oportuno depósito judicial de la Sra. Á.A.A. junto a su hijo H.M.E.L., con la prohibición de acercamiento de F.D.L.. Corrido el traslado de ley, el mismo no fue contestado por la parte demandada. Dentro del marco del recurso de apelación, el tribunal de Alzada dispuso una serie de actividades procesales para mejor proveer, vinculadas a la información y constatación de la situación de la situación planteada, de conformidad con las facultades contenidas en los arts. 38 y 39 del

C.P.C.C. - El 21 de octubre de 2020 y 06 de noviembre de 2020, se realizó una audiencia remota con el tribunal, a la que asistieron los Sres. H.M.E. y F.D.L., asistidos por sus respectivos

letrados. - El 11 de febrero de 2021, el Dr. H.F.R. se constituyó en el inmueble sito en Bº BELGRANO – MZA B – CASA 10 – LOS RALOS – DPTO. CRUZ ALTA – TUCUMÁN, conjuntamente con el Lic. M.N. y la Dra. P.L.B., Prosecretaria del Juzgado de Paz de Los Ralos, donde mantuvieron una entrevista con la Sra. Á.A.
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A.. - El 17 de febrero de 2021, se realizó una audiencia ante el tribunal, a la que comparecieron la Dra. L.F.A., D.N.I 10.993.038, la Lic. P.F.P. D.N.I 33.139.611 y la Lic. M.E.I. D.N.I 14.352.597, del equipo psicosocial del Ministerio Pupilar y de la Defensa. En fecha 05 de octubre de 2021, se pasan los autos a despacho para resolver. EXAMEN DEL TEMA: 1. Inicialmente corresponde efectuar algunas precisiones con el objeto de delimitar el tema a decidir para evitar que el tribunal se pronuncie sobre cuestiones que se han suscitado, planteado y tramitado en la primera instancia -de manera posterior a la interposición del recurso concedido a fs. 80-, pero que no han sido propuestas a esta Alzada. A tales efectos es oportuno recordar, que este tipo de medidas cautelares tiene naturaleza provisional, excepcional y urgente, y persigue como fin esencial asegurar la integridad física, psíquica y moral de las personas. Por tanto, toda otra cuestión que exceda el referido marco, debe ser canalizadas mediante otras acciones que otorguen una mayor amplitud de debate y posibilidad probatoria. En consonancia con lo expuesto, esta Cámara ha señalado en casos análogos al presente, que la adopción de las medidas proteccionistas no implican prejuzgamiento por parte del órgano jurisdiccional, tampoco conllevan la atribución de culpas ni hacen prueba para las disputas referidas al derecho de propiedad ni a los demás derechos que se desmembran de aquel. Su finalidad, vale insistir, es hacer cesar la situación de violencia y conflicto para garantizar la integridad de quien padece este tipo de situaciones, quedando reservadas las cuestiones de fondo para ser ventiladas por los canales procesales idóneos. En ese sentido, se observa que este proceso tuvo su origen en la petición formulada por el Sr. H.M.E.L., quien solicitó como medida de protección que la señora A. -su madre- sea alojada en su domicilio de calle Perú 3464 de la ciudad de S.M. de Tucumán, y asimismo se dicte medida de prohibición a acercamiento a su favor y de su madre, en contra del señor F.D.L.. En el marco de este pedido, luego de evacuados los trámites previstos en la Ley n° 7.264, la magistrada de grado dictó con fecha 28 de noviembre de 2019 la resolución objeto del presente recurso. Dicha resolución, en lo que aquí atañe, dispuso mantener la prohibición de acercamiento de LENCINA FEDERICO DAMIAN a L.H.M.E., haciéndole saber que deberá abstenerse de acercarse en un radio de 200 metros del lugar en que ésta se encuentre, como así también, de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación...

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