Sentencia Nº 453 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-05-2021

Número de sentencia453
Fecha20 Mayo 2021
MateriaINDIANA S.A.C.I.F.I. Vs. MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN S/ ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

SENT Nº 453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora V. doctora C.B.S., el señor V. doctor A.D.E., la señora V. doctora E.R.C., y el señor V. doctor D.O.P. – por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada, en autos: “Indiana S.A.C.I.F.I. c/ Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor A.D.E., doctoras E.R.C., C.B.S. y el doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor A.D.E., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada (agregado a fs. 383/393) en contra de la sentencia dictada por la Sala I° de la Excma. Cámara Contencioso Administrativo en fecha 14 de febrero de 2020 (agregada a fs. 376/381).

II.- Entre los antecedentes relevantes del caso se observa que la razón social Indiana

S.A.C.I.F.I. -mediante representación letrada- inicia demanda en contra de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones Generales N° 15/2016, N° 11/2017 y N° 2.243/2017 de la Dirección de Ingresos Municipales (en adelante, “DIM”), mediante las cuales se incluyó a la firma actora como agente de retención del Tributo Económico Municipal (“TEM” en lo sucesivo). En su demanda solicita que se declare inconstitucional también al artículo 20 del CTM (conf. fs. 43/72). Manifiesta que la firma es concesionario oficial en Tucumán de la marca Peugeot y desarrolla toda su actividad comercial en función de la venta de vehículos automotores 0 km de la mencionada marca, prestando también servicio de postventa, mantenimiento y venta de vehículos usados de todas las marcas que recibe en forma de pago de las unidades 0 km. Relata que en fecha 22/09/2017 la firma recibió una notificación de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán donde se indicaba su designación como agente de retención del TEM. A su vez, agrega que, a fin de no convalidar el régimen de retención mencionado, en fecha 25/10/2017 dedujo el pertinente recurso de reconsideración. Indica la existencia de una relación de incertidumbre que se concreta con la creación de una carga pública de naturaleza tributaria por medio de una resolución, así como la creación de un sujeto tributario, la base imponible, la alícuota, el hecho antecedente y generador de la obligación que no cumple con ningún hecho imponible y la inclusión de un contribuyente (en sentido general) en dicho sistema, todo por medio de resoluciones generales emitidas por la Municipalidad. Añade que además se pretende que se practiquen retenciones sobre actividades que pueden no concretarse ni tener vinculación alguna con el Municipio. La actora también sostiene que el Estado no puede generar un sistema tributario o dar nacimiento a un régimen diferenciado sub legal, como lo es el de retención, apartándose del principio de legalidad o reserva que rige en el ámbito tributario. En ese sentido, afirma que el Municipio no puede aplicar dicho régimen a hechos imponibles generados fuera de su jurisdicción fiscal, vulnerando de ese modo el principio de territorialidad. Señala que la Municipalidad de San Miguel de Tucumán creó por resolución un sistema diferenciado del TEM consistente en la creación de una agencia de retención, dándole efectos extraterritoriales al no distinguir la radicación de los proveedores. Destaca la existencia de un interés actual en la declarativa que propone, en tanto la intención de la accionada de exigir su actuación como agente de retención posee un grado de concreción tal que, de aplicarse las sanciones previstas por el CTM, le causaría un grave perjuicio en razón de que se obligaría a la sociedad actora a abonar un tributo que legal y constitucionalmente no le corresponde. Luego de ello, la actora se concentra en cuestionar las resoluciones afirmando que al ser una materia privativa y exclusiva de la ley, todo lo atinente a los regímenes de retención debe necesariamente realizarse por ley o instrumento equivalente, como lo es la ordenanza municipal, no admitiéndose otra fuente normativa para la configuración de una carga pública de naturaleza tributaria. Detalla que el CTM no creó el instituto del agente de retención, limitándose únicamente a enunciarlo en el artículo 20, más ninguna de las normas de dicho digesto legisló sobre las cuestiones que derivan de la figura del agente de retención, como ser sanciones específicas por la falta de ingreso de las retenciones efectuadas, cómputo de retenciones por parte del principal contribuyente, modo de ingresar el gravamen como responsable solidario, saldo a favor por retenciones en exceso, entre otros. Asevera que dichas cuestiones libradas al arbitrio del Organismo Fiscal Municipal, a su entender contradicen sustancialmente el artículo 3 de la Constitución de la Provincia. También resalta que el CTM solo menciona el instituto en cuestión de manera genérica y sin precisión en torno a la responsabilidad que le toca al agente, es decir, procede inconstitucionalmente a delegar en el Organismo Fiscal las potestades de crear el instituto y configurarlo. Expresa que la designación de un agente de retención mediante una norma de rango infra legal contradice el principio de legalidad o reserva de ley y la indelegabilidad legislativa en materia tributaria, por lo que aduce que el CTM incurre en una delegación impropia prohibida en materia impositiva, pasible de ser declarada inconstitucional. La actora refiere que conforme la figura del agente de retención, si este no ha retenido debe responder de forma solidaria. Sin embargo el CTM no regula dicha cuestión expresamente por lo que deviene inconstitucional en razón de no efectuar una aplicación adecuada de la figura de la responsabilidad solidaria contenida en la propia ley tributaria. Alega que la normativa fiscal debe necesariamente prever la integración de la relación jurídica tributaria formal o procedimental y que, la falta de previsión legal atenta contra el principio de legalidad, el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa. Menciona que se ha violentado el principio de legalidad en tanto las obligaciones, la materia imponible, la base imponible, alícuotas y todos los elementos que hacen a la carga pública de actuar como agente de retención, jamás podrían haberse establecido por medio de una simple resolución. Subraya que el propio CTM indica que la obligación tanto de la creación del sistema como de la inclusión del agente, debe provenir de una ley en sentido formal y material y no de una resolución general. Aduce que el régimen también implica una violación al derecho de propiedad del designado como agente de retención, puesto que a la sociedad se le asigna una verdadera carga pública cuyo cumplimiento implica la real prestación de un servicio a través del cual suple a la administración y, ante ello, no se le reconoce retribución o contraprestación alguna debiendo soportar la carga impuesta sólo los particulares designados y afrontar los gastos que de ella derivan a costa de la disminución de sus propios ingresos. Manifiesta que también se han conculcado los principios de igualdad y generalidad aplicables a las cargas públicas, en tanto otros competidores del rubro no han sido designados como agentes de retención, circunstancia que afecta palmariamente aquellos postulados. Agrega que la administración tributaria municipal efectúa la designación de los contribuyentes sujetos al deber de actuar como obligados por deuda ajena, sin exponer los motivos que lo justifican, cuanto no sea su propia y discrecional arbitrariedad y sin invocar las razones por las cuales resulta conveniente o necesario incorporar como agente de retención a la firma demandante. A fs. 87/89 la parte actora amplía su demanda aduciendo que lo actos impugnados también violentan las disposiciones del nuevo Consenso Fiscal, en tanto este, al referirse a los Municipios, solo los autoriza a la creación de tasas municipales (no así impuestos). Ordenado y corrido el traslado de la demanda (ver providencias de fs. 83 y 90 y cédula de fs. 91), a fs. 94/98 la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, por intermedio de su letrado apoderado, contesta demanda. Manifiesta que el artículo 20 de la Ordenanza Tributaria N° 4.536/13, faculta a la DIM para establecer y reglamentar regímenes de retención, percepción información y recaudación y que, en aras a dicha norma, nació la RG N° 15/2016, la cual instituyó un sistema de retención que modifica los anteriores sustituyendo integralmente las reglas en vigencia hasta ese entonces. Indica que la RG N° 15/2016 contiene todos los elementos del nuevo régimen y un amplio detalle de las cuestiones operativas. Agrega que la norma cuya constitucionalidad se intenta tachar, lejos está de tener un origen viciado por incompetencia y nació a la vida mediante el dictado o por lo menos de las previsiones de una Ordenanza Fiscal (la N° 4.536), lo que echa por tierra cualquier intento de inconstitucionalidad sobre el cuerpo o algunas de las normas que la componen. La demandada también sostiene que el nuevo régimen de retención se inscribe dentro de las potestades tributarias del municipio, con celoso respeto al principio de legalidad tributaria. Agrega que la recaudación fiscal como único modo de hacer posible los fines públicos que la constitución pone en cabeza del Municipio, aniquila toda posibilidad que la actora alcanzada por ésta imposición, pretenda achacarle un pretenso vicio de incompetencia en el órgano fiscal que...

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