Sentencia Nº 4515/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia4515/1
Año2022
Fecha24 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 90/22 - SALA “A”. En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de noviembre del año 2022, se reúne la Sala “A” del Tribual de Impugnación Penal integrada por los Jueces M.F.P. y P.T.B., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la D.S.M.B., abogada defensora de R.M.G., en Legajo Nº 4515/1 –registro de este Tribunal- caratulado: “GONZALEZ, R.M. S/ Recurso de Impugnación” del que;

RESULTA:

I. El Juez de Audiencia de la Segunda Circunscripción Judicial - Jueza Unipersonal: Dra. M.J.G., con fecha , 30 de Marzo de 2022 mediante fallo nº Nº 1393 , condenó a M.R.G., como autor y penalmente responsable del delito de lesiones graves culposas, agravadas por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo con motor (art. 94 bis primer y segundo párrafos, en relación al art. 90 c.p. y arts. 39 inc. b, 50, 51 y 52 inc. b) ley 24449), a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y dos años y seis meses de inhabilitación para conducir vehículos automotores y costas (arts. 26, 40 y 41 del c.p. y 346, 444 y 445 c.p.p.).

II. Contra dicha sentencia, la defensa – Abogada S.M.B.-, interpuso recurso de impugnación, peticionando que se haga lugar al remedio procesal, y se disponga la absolución de su defendido. Para fundar el recurso invocó los motivos de procedencia de los incisos inc. 1, 2 y 3 del 387 del C.P.P.

III. Por ello, se realizó el trámite legal pertinente para el recurso de impugnación, quedando la Sala que intervendrá integrada por los Jueces M.F.P. y P.T.B.. Notificadas las partes de ello, presentaron informe la representante del Ministerio público Fiscal y la querellante particular. Por lo cual, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y:

CONSIDERANDO:

El Juez, M.P. dijo:

  1. Admisibilidad

En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la defensa resulta admisible a tenor de lo preceptuado en los arts. 33 inc. 2º, 387, 389 y 392 inc. 1º de nuestro ordenamiento procesal.

Otro de los requisitos requeridos para la viabilidad de los recursos, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de tratamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación y pena impuesta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral a los fines de garantizar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5) incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido la C.S.J.N. en el Fallo ”Casal, M. y otro” (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: “…debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

En esa línea de razonamiento la Corte ha reiterado: “8. (…) En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria. 9. (…) con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re “C.” y, consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados…” (conf. "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) - Defensora Oficial de Instrucción' N 2 - Dra. C.M. s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. V. s/ rec. de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; J., R.O.; V., C. s/ homicidio agravado".)

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

2. Agravios de la Defensa.

2.1 la defensa entiende que existe una violación de la ley sustantiva. arts. 387 inc.1 del CPP y una errónea valoración de la prueba (art. 387 inc. 3 del C.P.P.). tornando la sentencia arbitraria.

Así la defensa, expresa que ha existido por parte de la Magistrada actuante inobservancia de la ley sustantiva, al omitir aplicar lo normado en los arts. 61 y ccdtes de la Ley de Transito 24449 y la reglamentación., en relación con el art. 94 bis, 1 y 2do parrf, y el art. 34 inc. 4 del Código Penal. (cumplimiento del deber).

Expone que en reiterados fallos, el Tribunal de Impugnación, con referencia a los tipos penales abiertos, dijo: “Al resolver cuestiones relacionadas con delitos culposos, por tratarse de tipo penales abiertos, los jueces deben ser extremadamente cautos al tiempo de efectuar interpretaciones de la ley extrapenal que sustenta el elemento objetivo típico, so riesgo de modificar con su subjetivismo la verdadera voluntad o intención del legislador.”

Que la certeza sobre la que la Jueza funda la sentencia, descansa en el único informe técnico aportado como prueba, realizado sobre tomas fotográficas sin estar presente en el lugar del hecho; el que no tiene respaldo en una pericia científica de un ingeniero especializado en estos delitos, como siempre se ofrece por la acusación, y con lo que se hubiera acreditado la mecánica del hecho.

Así, habiéndose basado la sentencia en una mecánica errónea, con un testimonio interesado, -querellante a los fines de lograr la condena en esta causa– agente de policía J.B.S.B., se dicta la sentencia condenatoria con errónea aplicación de la ley penal, violándose el principio de legalidad, y debida fundamentación que exige la ley procesal.

Este tipo de delitos culposos en su aspecto objetivo exigen una inobservancia de las leyes y los reglamentos. Las NJF 1034 y 1064 disponen el cumplimiento del deber del personal y en caso de su incumplimiento las sanciones disciplinarias, así también el incumplimiento a la orden de un superior constituye el delito de violación de los deberes de funcionario público previsto en el art. 248 del C.P.

La sentencia reconoce el llamado superior dando la orden de que debían acudir a buscar una ambulancia por accidente en ruta, “…llamado telefónico cuando transitaban en el móvil policial involucrado, por orden que regresen en busca ambulancia por accidente de tránsito”.

En el aspecto subjetivo que la conducta sea antinormativa. Esta conducta no se acredito, porque nuestro defendido estaba habilitado por el art. 61 de la Ley de Tránsito, y en el instante de la acción, es decir ex-ante, que circulaba con idénticas condiciones climáticas, por lo que es imposible evaluar un riesgo de modo fácil antes de la ocurrencia del resultado.

Es por ello que la conducta de M.G. debe ser tenida por legitima conforme la previsión del art. 34 inc.4 del Código Penal.

La interpretación impregnada de subjetivismo, en la medida que la solución se encuentra prevista en la ley específica, genera indudablemente una situación de desigualdad judicial de idéntico grado a la desigualdad ante la ley (art. 16 C.N), prohibida por nuestra Carta Magna. S.. TIP.0-02-2010 causa 58/09.

2.2. Expresa que el examen de los elementos de prueba es parcial e incorrecto, por lo que se incumple la finalidad de descubrir la verdad jurídica objetiva, siendo incompatible con el servicio de justicia.

Informe técnico. Es el único elemento de prueba que fue valorado en el fallo, con escuetas conclusiones,...

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