Sentencia Nº 45012 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia45012
Año2019
Fecha08 Febrero 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 436 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 8 de febrero de 2019.

VISTOS:

Este legajo N° 45012 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ F.C.s/ LESIONES LEVES (DEN.: C.C.A.)”, y

CONSIDERANDO:

  1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de LESIONES LEVES (art. 89 del C.P.) contra el imputado C.D.F., D.N.I. 33.XXXXX, argentino, nacido el día 20 de abril de 1989, en la localidad de XXX(La Pampa), changarin, de estudios secundarios incompletos, soltero, hijo de M.R.F., con domicilio en XXXX de la localidad de XXX (La Pampa), cuya defensa técnica es ejercida por la Defensora Oficial M.J.G.. Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la F.A.L.R..

2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al legajo Nº 45012 ocurrió en el domicilio sito en XXX de la localidad deXXX, donde F. convivía con su pareja G., sin poder precisar día, ni horario, cuando el imputado empujó contra una cama al hijo de la misma, R.E.G., de 7 años, provocándole una lesión similar a un corte debajo del ojo derecho y dos hematomas en cadera derecha y en muslo izquierdo.

La Fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensora Oficial y la Fiscal.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 13 de diciembre de 2018 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial:

Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público Fiscal, y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o. 161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.-

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo Nº 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ FALCON, E.R. s/ Amenazas Simples” y su unido por cuerda Legajo Nº 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ FALCON, E.R. s/ Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con F. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su defensora oficial y la fiscal interviniente. Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/ Recurso de Impugnación, y nº 661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/ Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art. 15 C.P.P., y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-, cuestión que afortunadamente nunca he advertido en la circunscripción.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima.

Resulta necesario entonces realizar un esfuerzo para armonizar las interpretaciones y los derechos en pugna, resolviendo en un plazo razonable la situación del imputado, respetando a la vez los derechos de la víctima.

Que con fecha 26 de diciembre de 2018 se realizó con la progenitora del menor damnificado, la señora G.B.G., una audiencia de visu, con la finalidad de que el suscripto pudiera entrevistarse personalmente con la nombrada a los fines de tomar conocimiento directo...

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