Sentecia definitiva Nº 45 de Secretaría Penal STJ N2, 29-04-2015

Fecha29 Abril 2015
Número de sentencia45
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 29 de abril de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “JARA, Eduardo Esteban s/Robo con escalamiento s/Casación” (Expte.Nº 27349/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 55, del 22 de agosto de 2014 (fs. 278/286), la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a Eduardo Esteban Jara por considerarlo autor de los delitos de robo agravado por escalamiento y tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, en concurso real (arts. 45, 167 inc. 4 en función del 163 inc. 4, 55 y 189 bis inc. 2 segundo párrafo C.P.), a la pena de tres años de prisión en suspenso y al pago de las costas del proceso (arts. 26 y 29 inc. 3 C.P. y 499 C.P.P.).
Asimismo, impuso al causante, en carácter de pena única comprensiva de la presente y de la de 6 meses de prisión en suspenso recaída en el expediente 5129 del Juzgado Correccional Nº 14 de la citada Circunscripción Judicial (del 07/04/2014), la de tres años de prisión efectiva, con costas (conf. arts. 29 inc. 3, 55 y 58 C.P.).
1.2. Contra lo decidido, el señor defensor particular doctor Juan Luis Vincenty, en representación de Jara, dedujo recurso de casación (fs. 294/300 vta.), el que fue declarado admisible por el a quo (fs. 302/303).
2. Agravios del recurso de casación:
La defensa refiere cumplir los requisitos de admisibilidad formal y sustancial, y luego aduce violación del principio de razón suficiente, pues la sentencia presenta dos hipótesis contradictorias en relación con la intervención de su pupilo en los hechos reprochados.
Refiere antecedentes procesales relevantes y los argumentos de la sentencia atacada en torno a la autoría del inculpado. Entiende que este extremo, en el episodio de robo agravado y en la tenencia ilegal del arma sustraída, no luce acreditado con el grado de certeza esgrimido por el Tribunal sentenciante, ya que la tesis exculpatoria ofrecida por el imputado
/// -reduciendo su intervención al hurto de la bicicleta que se hallaba en el patio trasero- cuenta con indicadores de peso a su favor que no han sido sometidos a la pertinente confrontación.
Menciona que la expresa admisión de Jara sobre su presencia en el lugar del hecho y la sustracción de la bicicleta constituyen datos que conspiran contra el valor de convicción de dos de los indicadores valorados por el a quo: el primero, la presencia de un rastro palmar en una ventana posterior del inmueble del damnificado, que no es el ventiluz del baño por el cual se habría ingresado al recinto habitado, de modo que no indica que haya sido su asistido quien posteriormente violentó el ventiluz, entró al baño y luego al resto de las dependencias donde se hallaban las cosas sustraídas; el segundo indicador puesto en crisis -continúa diciendo- es la presunción de que el sujeto que pasó por la chacra donde está emplazado el taller del testigo Nahuelfil, dejando caer parte de los efectos sustraídos cuyo análisis odorífico condujo a la vivienda del inculpado, era precisamente Eduardo Esteban Jara.
Sobre este último extremo, pone de resalto también dos cuestiones. La primera, que puede presumirse razonablemente que el individuo en cuestión sería efectivamente el autor del robo tanto de la documentación que extravió en su huida como del arma de fuego de Flores, en virtud del escaso intervalo transcurrido entre el robo investigado y el momento en que tal sujeto fue divisado por el dependiente de Nahuelfil, señor Carlos Damián Llanquinao
-conf. fs.1/4 y testimonial en juicio del empleador-. Hace notar que el testigo Llanquinao había referido a la autoridad policial que el sujeto “llevaba un arma de fuego en sus manos mientras corría...” (fs. l vta.) y que, según las constancias del acta de inspección ocular, el croquis ilustrativo y la declaración de Nahuelfil, de ningún modo puede estimarse acreditado certeramente que quien momentos después del hecho investigado fue divisado portando el arma sustraída fuera el enjuiciado.
Luego, agrega el recurrente, la confesión calificada brindada por Jara en el sentido de que su participación en el hecho se limitó a la sustracción de la bicicleta existente en el patio trasero de la vivienda del damnificado y de que “se fue andando en esa bicicleta y se dirigió a su morada” indica como razonable presunción que no fue el sujeto que portaba el arma en su paso por la chacra-taller, porque ese individuo se movilizaba a pie.
Por otra parte, afirma que la circunstancia de que el can entrenado siguiera el rastro hasta la vivienda del encartado no constituye un indicador relevante de mendacidad de su
///2. descargo ni de autoría, porque Jara afirmó que “una hora u hora y media” más tarde del hecho su hermano se presentó en su vivienda portando el arma sustraída a Flores y se la dejó contra su voluntad.
Así, concluye el doctor Vincenty, no es posible descartar sin incurrir en un grave desvío lógico-valorativo que fuese otra persona y no el encartado el responsable de ese segmento de los hechos (art. 4 C.P.P.).
Se agravia también, y de forma subsidiaria, del encuadramiento en la agravante de escalamiento aplicada por la Cámara, en virtud de que no se ha probado con el grado de certeza que...

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