Sentecia definitiva Nº 45 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 24-09-2013

Fecha24 Septiembre 2013
Número de sentencia45
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 24 de septiembre de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TELLEZ, MARIA S. C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ SUMARIO (l) M 1829/10 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 26509/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio Mario BAROTTO dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 131/138, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Vía Bariloche S.A. a abonarle a la actora la suma liquidada al efecto en concepto de indemnización por despido sin causa y multa del art. 2 de la Ley 25323, con costas.

Para así decidir, con base en la apreciación de la prueba y el análisis de los hechos a la luz de los arts. 10, 62, 63 y, en especial, 243 de la L.C.T., el a quo entendió que el hecho denunciado por la demandada había existido; concretamente, que la actora había viajado junto con Diego Martínez -su pareja y empleado de boletería de la empresa- sin boleto a Neuquén, luego de que este reservara y bloqueara los pasajes. Expresó que ambos habían viajado sin pagar y sin los boletos de cortesía que la empresa otorga gratis a sus empleados, y que esa situación se había ocultado a los choferes, a quienes se les había exhibido el pasaje de vuelta con el argumento de que el de ida ya estaba guardado en la valija que estaba en la bodega del micro. No obstante, la Cámara tuvo por establecido que la maniobra engañosa que había motivado el despido por pérdida de confianza había sido realizada por Martínez y no por la actora, pues no existía prueba de que ella hubiese tenido conocimiento, participación o complicidad en el hecho. Por tal razón, consideró que el despido había sido sin causa respecto de ella y que, en caso de considerarse la existencia de duda // ///-2- suficiente sobre el hecho, debía aplicarse el art. 9 de la L.C.T.

En otro orden, estimó procedente la indemnización del art. 2 de la Ley 25323, teniendo en cuenta que la decisión acerca de que el despido había sido sin causa era retroactiva al momento del distracto y que la actora había debido iniciar la acción judicial para el cobro de sus indemnizaciones, previa intimación a su pago en forma fehaciente.

Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara rechazó las pretensiones indemnizatorias fundadas en los arts. 178 y 182 de la L.C.T., en razón de que la actora no acreditó que hubiera comunicado -de manera verbal o por algún medio fehaciente- su estado de embarazo, al igual que las de los arts. 208 y 213 de la L.C.T., por considerar que el despido fue notificado con anterioridad a que ella comunicara su licencia médica.

Con referencia a las costas, sostuvo que atento a las particularidades del juicio era justo que estuvieran a cargo de la demandada que, con el despido, había motivado el reclamo de autos, sumado a que existían elementos para que la actora entendiera que tenía derecho a reclamar como lo hizo.

2.- Contra ese decisorio, la parte demandada dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 153/158. Como motivos de agravio manifiesta que la sentencia recurrida valora arbitraria y absurdamente los hechos probados en autos, toda vez que -según afirma- la actora sí conocía, sí participó y sí fue complice de la maniobra grave y perjudicial para la empleadora, y también para los conductores, quienes fueron expuestos a sus propios despidos por trasladar pasajeros sin boleto en el servicio a su cargo. Por tal razón, entiende que el despido debía considerarse debidamente fundado en justa causa por pérdida total de confianza.

Seguidamente sostiene que la sentencia también es absurda por cuanto condena sin fundamento alguno por conceptos y /// ///-3- montos claramente improcedentes. Así, refiere que en la liquidación practicada en la demanda por un total de $89.243,22, la misma parte actora dedujo la suma de $5.050,00, pues reconoció que dicho importe ya había sido abonado en concepto de liquidación final, lo cual además surge acreditado con el correspondiente recibo de haberes agregado al legajo de la actora anexado al responde de demanda.

Asimismo, solicita que se revoque y se deje sin efecto la aplicación de la multa o indemnización especial prevista por el art. 2 de la Ley 25323, toda...

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