Sentecia interlocutoria Nº 45 de Secretaría Civil STJ N1, 22-10-2013

Fecha22 Octubre 2013
Número de sentencia45
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26614/13-STJ-
AUTO INTERL. Nº 45

///MA, 22 de octubre de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CONSOLI DE ESPINOZA, L.c., Alba s/EJECUCION DE SENTENCIA s/ CASACION” (Expte. Nº 26614/13-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores S.M.B., L.L.P. y R.A.A. dijeron:

Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 217 del 13 de junio de 2013, obrante a fs. 301/302, ha declarado formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 251/263, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 471 de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada a fs. 242/243 de autos; por la que se resolvió rechazar el recurso de fs. 231 interpuesto por O., T. y N.G. contra la sentencia de Primera Instancia Nº 207 de fs. 220/221 que desestimó el planteo de prescripción incoado por dicha parte.

Los recurrentes en primer lugar se agravian de que la sentencia de Cámara ha incurrido en la violación de los arts. 163 inc. 6* y 34 inc. 4* del CPCyC. y del art. 200 de la Constitución Provincial. En tal sentido expresan que se viola el principio de congruencia en cuanto el sentenciante hace valer como defensa el argumento de tener como único título el boleto de compraventa, cuando dicho fundamento nunca fue introducido por el ejecutante.

Seguidamente alegan la violación de los arts. 4019, 4023 y 801 del Código Civil. Afirman que en autos ocurrió una novación de la obligación original, y que ya no existe una obligación/// ///.-de escriturar, sino que el título ahora es el de fs. 154 (acuerdo homologado) que es una obligación de dar; con lo cual a su criterio- la prescripción es la del art. 4023, y dicha obligación que es de fecha 30 de diciembre de 1998 prescribió el 31 de diciembre de 2008. Agregan que la violación de las normas señaladas se da porque el fallo recurrido comete el error de considerar que aquí se discute la prescripción del título, cuando lo que realmente está en debate es la prescripción de la actio iudicati. También afirman que la violación del art. 4019 del Código Civil esta dada porque el supuesto de autos no encuadra en ninguna de las excepciones -que contempla dicha norma- al principio general de que todas las acciones son prescriptibles.

En otro orden advierten que la sentencia de Cámara incurre en arbitrariedad por...

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