Sentecia definitiva Nº 45 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 11-08-2014

Fecha11 Agosto 2014
Número de sentencia45
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 6 de agosto de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PARRA, CLAUDIO FABIAN C/ EXPOFRUT S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY - INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte Nº 25199/11-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 149/159 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

Mediante la sentencia de fs. 133/145, la Sala I de la Cámara del Trabajo de General Roca rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta en reclamo de la indemnización del art. 76 incs. a y b de la Ley 22248 y las diferencias salariales en concepto de adicional por zona desfavorable.

El a quo tuvo presente que las partes resultaron contestes en que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 3 de febrero de 1997 y realizó desde entonces tareas de cosecha, poda y raleo, hasta que la relación se extinguió porque el /// ///-2- actor se dio por despedido mediante TCL del 17 de septiembre de 2009 (fs. 5), en razón de no habérsele otorgado tareas fuera del ciclo de cosecha.

Según refirió el tribunal, el actor sostuvo que el art. 14 bis de la Const. Nac. protege a todo trabajador -sin distinción- contra el despido arbitrario, de suerte que el art. 77 de la Ley 22248 -según Ley 23808-, al reconocer esa garantía solamente a los trabajadores de cosecha -por considerarlos permanentes de prestación discontinua-, margina a los trabajadores que desempeñan tareas de poda y raleo (que también son cíclicas y previsibles dentro de los procesos agrarios anuales) de una adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que resulta inconstitucional.

Asimismo, señaló que el actor reclamó diferencias en sus haberes de los años 2008 y 2009 (20%) en concepto de adicional por zona con fundamento en las Leyes 23272 y 25955.

Respecto de la primera cuestión, y con remisión al criterio que había expuesto al resolver en la causa “Sandoval, Marcelo Julio y Sandoval, Luciano Israel c/ Rodríguez, Ana Rosa s/ Reclamo” (Expte. 1CT-19.717-07), la Cámara sostuvo que, tanto para los trabajadores que cumplen tareas específicas en forma estacional o cíclica de cualquier explotación agropecuaria como para los que realizan tareas ocasionales, accidentales o supletorias (art. 77 de la Ley 22248), el legislador reguló el contrato de trabajo de modo que se agotara con la terminación del ciclo o de las tareas que motivaron la contratación (arts. 80 y 116 de la Ley 22248).

En este sentido, y con relación al planteo de inconstitucionalidad de este régimen (fundado en la protección que otorga al trabajador el art. 14 bis de la Constitución Nacional), destacó que debía tenerse en cuenta que la /// ///-3- denominada estabilidad propia se estableció para los empleados públicos, mientras que se dejó librado al arbitrio legislativo establecer políticas normativas para los trabajadores del derecho privado.

Según entendió el Tribunal, así fue como el legislador estableció otros regímenes, además del previsto en la L.C.T.; por ejemplo, para los trabajadores de la construcción estableció el de la Ley 22250 y para los trabajadores agrarios el de la Ley 22248, donde la voluntad del legislador fue que el contrato se extinguiera con la terminación de la tarea cumplida en cada ciclo y sin obligación de dar trabajo en el siguiente, con la única salvedad de los trabajadores cosechadores de fruta, a quienes -por disposición expresa de la Ley 23808- se incluyó en el régimen del contrato de trabajo de temporada de la L.C.T.

Sin perjuicio de ello, el tribunal a quo determinó que -en el caso concreto- los días efectivamente trabajados (a razón de un promedio de ochenta y un días por año) fuera de la temporada de cosecha (que en la zona abarca prácticamente un período de tres meses -parte de enero, febrero, marzo y parte de abril-) de todos modos resultaban insuficientes para avalar en los hechos la vocación de continuidad del actor.

Consideró así que la obligación de la empleadora consistía en darle ocupación en temporada de cosecha, como se lo había aclarado por TCL (fs. 100), y que no tenía obligación de darle trabajo fuera de ella, de modo que no se justificaba que se hubiera dado por despedido mediante el TCL del 17-09-2009 (v. fs. 98 y 99), razón por la cual correspondía decidir el rechazo de los rubros indemnizatorios pretendidos.

En cuanto al reclamo de diferencias salariales -20% por zona desfavorable con fundamento en las Leyes 23272 y 25955-, la Cámara distinguió la índole de la relación laboral del actor, que se desarrolló como permanente de prestación /// ///-4- discontinua en temporada de cosecha de fruta y, fuera de ella, como no permanente en tareas estacionales de poda y raleo.

En tal dirección argumental señaló que, durante la cosecha, la remuneración estaba regida por la L.C.T. por imperio de la Ley 23808; en consecuencia, se aplicaban exclusivamente las escalas salariales fijadas por los convenios colectivos de trabajo celebrados en el ámbito de la Ley 14250, por lo que no cabía invocar ningún adicional no surgido de ellos.

En cuanto a las tareas que realizaba fuera del período de cosecha, dijo que la situación remuneratoria se regía por la Ley 22248, cuyo art. 28 establecía que el pago de los trabajadores (que no podía ser inferior al salario mínimo y vital de cada momento) sería fijado por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

El tribunal refirió entonces que el actor fundó su pretensión en las Leyes 23272 y 25955, pero aclaró que del texto de tales normas no surgía que pudieran alcanzar a las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, que portan un carácter...

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