Sentecia definitiva Nº 45 de Secretaría Civil STJ N1, 17-06-2009

Número de sentencia45
Fecha17 Junio 2009
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22940/08-STJ-
SENTENCIA Nº 45

///MA, 17 de junio de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores A.I.B., V.H.S.N. y R.H.M. con la presencia de la señora Secretaria doctora E.E.A., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ARAMBURU, J.T. s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 22940/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 97/102 deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores A.I.B. y V.H.S.N. dijeron:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 97/102, por la parte actora, contra la Sentencia Nº 55 de fecha 3 de octubre de 2007, dictada a fs. 91/93 de autos; por la que se resolvió rechazar el recurso de apelación de fs. 72/73; confirmando la sentencia de Primera Instancia, la que a su vez resolvió declarar la caducidad de la instancia del presente proceso.

Contra lo así resuelto, el actor, interpuso recurso de casación, en el cual, se agravia de que los fundamentos///.- ///.-utilizados por la Cámara para el rechazo del recurso de apelación de su parte, determinan que la sentencia atacada sea violatoria del principio de congruencia; puesto que –a su criterio- falla extra petita al establecer, sin que sea un argumento que las partes hayan introducido en autos, que el reclamo debió hacerse por otra vía, y que la omisión de la debida articulación de la acción atenta contra el marco de competencia de dicho Tribunal, al que le está vedado decidir de oficio acerca de cuestiones que no fueron propuestas por las partes.

Continúa expresando, que el caso es de meridiana claridad, dado que una vez que su parte conoció de la existencia de un hijo del demandado, a él se le corrió traslado de la demanda (arts. 43 y 53, inc. 5* del CPCyC.), y éste procedió a contestarla sin cuestionar en modo alguno la vía elegida para la persecución del crédito; de modo tal, que no puede ahora, el Tribunal que resolvió la apelación, hacer uso de un argumento que jamás fue introducido en autos por las partes, tampoco por el Juez de Primera Instancia.

Sostiene, además, que existe un manifiesto desconocimiento por parte de la Cámara, de las normas contenidas en los arts. 43 y 53, inc. 5* del C.. Procesal Civil. En tal sentido, afirma que los artículos citados establecen los pasos procesales a seguir en el supuesto de muerte o incapacidad de la partes, y que dichas...

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