Sentecia definitiva Nº 45 de Secretaría Civil STJ N1, 08-06-2018

Número de sentencia45
Fecha08 Junio 2018
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 8 de junio de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “WRIGHT, Diego y BARBOSA MOYANO, Dolores María c/VILLAGRA, Carlos Darío y Otros s/REIVINDICACION (Ordinario) s/CASACION” (Expte. Nº 29376/17-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por los demandados a fs. 595/601, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo:
1.-Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud el recurso de casación deducido por los demandados a fs. 595/601, contra la Sentencia Nº 38 de fecha 16 de agosto de 2016, dictada a fs. 556/586 y vta. de autos que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por dicha parte y en consecuencia, confirmar la sentencia de Primera Instancia de fs. 442/450; la que a su vez hiciera lugar a la acción interpuesta en autos y en consecuencia condenara a los demandados a restituir a los actores los inmuebles objeto del juicio, dejándolo desocupado y en estado tal que éstos puedan entrar en su posesión.
2.-Agravios recursivos: Los demandados en primer lugar alegan que la Cámara efectúa una errónea aplicación del art. 2790 CC e incurre en violación de los arts. 42 CRN, 75, incs. 17 y 22 CN y 21 de la CADH. En este sentido comienzan por señalar que la sentencia sub examine hace prevalecer la propiedad individual, civilista y literal del Código Civil por encima de la posesión y propiedad indígena y las garantías constitucionales que rigen la materia. Advierten que de tal modo se viola el principio constitucional de jerarquía de norma (arts. 31, 75, incs. 17 y 22 CN) en tanto el constituyente en atención a la preexistencia de los pueblos indígenas reconoce a sus comunidades la posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan.
Expresan asimismo que la interpretación literal de la escritura de la Cámara se contrapone a la doctrina y jurisprudencia que entiende que la presunción de propiedad y posesión del art. 2790 CC es de carácter iuris tantum. Agregan que los testigos fueron contestes y concordantes en cuanto al desconocimiento de los antecesores de los actores y que además identificaron en la posesión de los lotes a personas distintas de las que figuran en la letra del título presentado. Concluyen en este punto en que el dominio no ha sido acreditado en los términos del ordenamiento civil pues no han demostrado “el modo” (tradición de la cosa).
En segundo lugar se agravian que la Cámara realiza una interpretación arbitraria del art. 1103 del CC al tener por acreditado la existencia de virtuales amenazas y un supuesto de accionar clandestino, cuando en sede penal se había dictado la absolución del Sr. Villagra.
En otro orden plantean la violación de doctrina legal dictada por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “CRIADO DE MARFUL” el que al referirse a la posesión tradicional afirma que la norma reitera lo establecido en el art. 14, inc. 19 del Convenio 169 de la OIT, como en el art. 75, inc. 17 de nuestra Carta Magna, al decir “las tierras que tradicionalmente ocupan”. Consideran que la sentencia recurrida a pesar de distinguir la identidad indígena de la Lof Lafkenche y su organización social como comunidad; en aplicación del iurit novit curia desconoce su derecho de posesión tradicional, desinterpretando la norma específica al exigir la prueba de la temporalidad.
Por último aluden a la violación del orden público en relación a la Ley 26.160 cuando, por una parte, la Cámara no tuvo en cuenta que en autos quedó acreditada la posesión tradicional actual y pública con los signos, símbolos objetivos y subjetivos conforme la prueba testimonial y, por otro, viola su derecho de defensa al hacer caso omiso a la medida para mejor proveer solicitada oportunamente, por haber concluido todas las actividades de relevamiento y el correspondiente dictado de resolución por parte del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas durante el curso del proceso.
3.- Contestación de traslado: Que a fs. 603/611 obra la contestación de traslado del recurso interpuesto en el que los actores, luego de solicitar su inadmisibilidad formal, responde cada uno de los agravios esgrimidos. Así en relación al planteo sobre la errónea interpretación del art. 2790 CC, señalan que los demandados no solo parten de una plataforma fáctica no acreditada como lo es la posesión y propiedad indígena, sino que tampoco explican el modo en el que debió resolverse el caso en función de la normativa articulada por las partes y las probanzas rendidas.
Reafirman su legitimación activa y aptitud procesal fundadas en las escrituras y antecedentes dominiales de la posesión que detentaban los anteriores propietarios, pues la venta implica una cesión de la posesión. En otro orden afirman que en autos se ha probado el despojo consumado por los demandados ante su imposibilidad de usar la propiedad como consecuencia directa de la ocupación aludida con actos que implicaron la quita de los mojones colocados por el agrimensor, el cerramiento de los lotes con alambres y la colocación de símbolos indígenas.
Advierten que los demandados no acreditaron la posesión indígena y tradicional, como así tampoco que habitaran la zona en modo originario. Por el contrario sostienen que los testigos acreditaron que Villagra es oriundo de la Provincia de Entre Ríos (fs. 39 de la causa penal) y llegó a Bariloche desde Villa Gessell (testigos Gelain y Toledo). Y además, resulta incongruente que la demandada Marín pretenda ser pobladora originaria y ancestral de dos parajes distantes entre sí: la península de San Pedro y Cañadón Chileno (fs. 502/506 y 512).
Por último concluyen que probaron el título, la intrusión y el despojo y postulan que resulta estéril avanzar en la discusión jurídica sobre la prevalencia de las normas constitucionales, cuando se ha acreditado que los demandados no son poseedores originarios o ancestrales del lugar donde se enclavan los lotes. Concluyen que la invocada ocupación tradicional ha sido un artilugio.
4.-Análisis y solución del caso: Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, se advierte que la primera objeción que plantean los recurrentes a la sentencia de Cámara es que ha efectuado una errónea aplicación del art. 2790 CC. Adelanto que el agravio deberá ser desestimado toda vez que los argumentos expresados no llegan a conmover los motivos que tuvo la Alzada para decidir en el sentido en que lo hizo.
En efecto, no se advierte que la sentencia en examen se contraponga con la interpretación amplia que se encuentra consolidada en la acción reivindicatoria. En tal teoría se considera que si el demandante, en la hipótesis de que la fecha de su escritura sea posterior a la posesión del demandado, invoca el título de su autor y el del autor de éste hasta dar con uno que sea de fecha anterior a la posesión de su oponente y si éste no presenta título alguno, juega a favor de aquél la presunción de que el autor de dicho título anterior era poseedor y propietario de la heredad reclamada.
Evidentemente la Cámara ha aplicado al caso en examen el criterio antes expuesto al establecer que: “a diferencia de lo introyectado también descontextualizadamente por la Sra. MARIN y la COMUNIDAD la Escritura N° 26, más allá de registrar una fecha posterior y muy lejos de configurar un artificio de operaciones económicas efectuadas en Buenos Aires, da suficiente cuenta de un título de los Sres. WRIGHT y BARBOSA MOYANO -reitero- muy anterior a la posesión autoinvocada por aquéllos, originada, por empezar, en la Sra. Jacobs de Jordan (art. 2790 Cód. cit); y esa anterioridad del título con relación a la posesión, que data de 1983 frente al 2002, sella en forma definitiva la suerte de esta primera cuestión...” (fs. 565); y que: “...aún cuando formalmente pudiere considerarse que los actores esgrimen un título posterior a la posesión alegada por los demandados, en cualquier caso, resulta evidente que en términos sustanciales el mismo es anterior a tal circunstancia ya que, en efecto, aquellos hubieron integrado su título con el de todos sus antecesores en el dominio.” (fs. 566 vta.).
Es decir que en la sentencia sub examine -al igual que en la de Primera Instancia- para resolver a favor de la legitimación activa de los actores se valoraron las circunstancias fácticas de la presente causa en base a los títulos de los antecesores en el dominio hasta que dio con uno de fecha anterior (Sra. Jacobs de Jordan) a la alegada posesión del demandado, haciendo valer la presunción del art. 2790 del Código Civil de que dicho autor era poseedor y propietario. En suma, no ha hecho más que aplicar los criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre las normas del antiguo Código Civil que también se replica actualmente en el Código Civil y Comercial. Así se ha dicho que: “es preciso señalar que el nuevo Código Civil y Comercial en el art. 2256 inc. c), mantiene como regla de la reivindicación de cosas inmuebles el mismo criterio del antiguo art. 2789 del anterior Código Civil, en cuanto establece que si los derechos del actor y demandado emanan de diferentes antecesores, el título del reivindicante posterior a la posesión del demandado es insuficiente para que prospere la demanda...

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