Sentencia Nº 1092 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-10-2022

Número de sentencia1092
Fecha25 Octubre 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaVARELA MARIA LORENA Vs. INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMAN S/ AMPARO

SENT Nº 45 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El presente juicio caratulado:
“M.L.M. c/ Superior Gobierno de la Provincia s/ A., en el que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para entender en la presente causa;

y C O N S I D E R A N D O :


I.- Viene a conocimiento y resolución el expediente de referencia, del que resulta que la actora L.M.M. promueve acción de amparo en contra de la Provincia de Tucumán a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 9.433 que ratifica el DNU N° 13/1.
Asimismo, solicita que se ordene como medida cautelar “el dictado de una medida de no innovar mediante la cual se suspenda en la persona de este presentante la aplicación de la ley, evitando así los efectos perjudiciales derivados de la misma”.

II.- Es principio reiterado por esta Corte, en sus diferentes integraciones, que para determinar la competencia en razón de la materia debe estarse a los hechos expuestos en el escrito de demanda y alegados en sustento de la acción que se promueve. Lo relevante a tal efecto será, pues, la naturaleza intrínseca del hecho o acto jurídico constitutivo de la pretensión, con prescindencia absoluta del derecho -norma positiva- que invoque el demandante (cfr. CSJT: 22/09/1992, “E. de A., R.d.C.v. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Indemnización de daños y perjuicios”, sentencia Nº 325; 08/03/1993, “Nuevo Banco de Santiago del Estero S.A. v.O., L.N. y otro s/ Cobro de Pesos”, sentencia Nº 31; 18/11/1994, “R., A.D.v.D., L.R. y otra s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 707; 05/11/1997, “P.R., M.Á.v.G., J.C. s/ Especiales”, sentencia Nº 879; 08/10/2009, “P., R.H.v.P. de Tucumán s/ Especiales”, sentencia Nº 955; entre muchas otras). Atendiendo a tales parámetros, y conforme lo dictamina el Ministerio Público Fiscal en su intervención de fecha 29/12/2021, los actos impugnados son de materia administrativa, sin que se advierta la configuración que exige el art. 4 del CPC según la interpretación reiterada y sostenida de esta Corte –CSJT, Sentencia N° 457/00 en “P.A.J.v. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Amparo Electoral” y CSJT, Sentencia N° 221/06 en “Freidenberg Alicia Vs. Estado Provincial (Honorable Legislatura) S/ A.-. Por ello, corresponde declarar la competencia del fuero contencioso administrativo para entender en el presente proceso (art. 69 LOPJ), con...

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