Sentencia Nº 449 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 09-09-2022

Número de sentencia449
Fecha09 Septiembre 2022
MateriaTORRES DIEGO BENITO - RIVERO GUILLERMINA DE JESUS S/ SUCESION

JUICIO: TORRES D.B.-.R.G.D.J. s/ SUCESION. EXPTE. N° 4927/03. APELACION. Sentencia 449 S.M. de Tucumán TEMA A TRATAR El recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “TORRES D.B.-.R.G.D.J. s/ SUCESION” Expte. N° 4927/03, que tramita por ante la Sala II de esta Cámara en lo Civil en Familia y S. del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES Según surge de las constancias del expediente, la letrada G.E.A., por su propio derecho, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 21/02/2022, emitida por el Juzgado en lo Civil en Familia y S. de la VIII° Nominación. La resolución apelada decide “...I) HACER LUGAR a la Prescripción del derecho a pedir regulación de honorarios, deducida por JULIO CESAR PLAZA, DNI 13.013.577, cesionario declarado en autos mediante resolución de fecha 9 de marzo de 2021, con el patrocinio del letrado C.M.C., declarando prescripto el derecho de la letrada GLADYS ELENA AVELLANEDA a solicitar la regulación de sus honorarios, atento a lo considerado. II) COSTAS: a la vencida (art. 105 del CPCC). III) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad...”. Por proveído del 11/03/2022 se concede el remedio procesal tentado y se notifica a la apelante para la correspondiente expresión de agravios. Como primer agravio, la recurrente arguye que en los considerandos la magistrada de grado determina que la regulación de sus honorarios no procede por cuanto se cumplieron con creces los plazos previstos por el artículo 4032 inciso primero del Código Civil de V.S., aplicándose la prescripción bienal. Alega que no se dan los supuestos previstos en la norma por cesación en su ministerio ni por terminación del pleito, ya que el mismo terminó en marzo de 2021; ni por finalización del vínculo con su cliente, ya que no existió renuncia de su parte, ni revocación de su mandato o patrocinio; ni hubo notificación alguna al respecto. Señala que la sentencia de primera instancia determina que su actuación finalizó en el año 2004 por eso se aplica el artículo 4032 inciso 1, es decir, comienza a correr el plazo de la prescripción según la juez. Se pregunta cuál es el acto que lleva al juez a inferir que aquella fue su última actuación. Indica que se puede observar que no existe renuncia de su parte ni revocación a su patrocinio, se pregunta entonces cuál es el acto a partir del cual se comienzan a contar los plazos de prescripción. Transcribe normativa que entiende de aplicación al presente caso. En su segundo agravio, la letrada Avellaneda refiere que le agravia la sentencia apelada por cuanto solo se limitó a aplicar el artículo 4032 inciso 1 sin analizar los presupuestos del mismo para dar por sentada la culminación de su actuación. Expresa que desde el 19/11/2019, fecha en que se le da intervención de ley al letrado C., es que comienza a contar el plazo de prescripción. Agrega que ella solicitó regulación el 25/10/2021, es decir que a su criterio tampoco se cumplen los plazos de prescripción. Manifiesta que de esta manera la jueza interviniente no hizo un análisis pormenorizado...

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