Sentencia Nº 4483/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Fecha19 Octubre 2010
Año2010
Número de sentencia4483/10
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP] CARRIZO, R.J. - 19.10.2010 /// LABORAL – Proceso laboral: significación y alcance de la “gratuidad”: distinción con el beneficio de litigar sin gastos Esta Cámara de Apelaciones, con su anterior composición, en anteriores precedentes siempre ha distinguido el beneficio de gratuidad reconocido por los arts. 20 LCT y 13 de la NJF 986, del beneficio de litigar sin gastos, puesto que hay diferencias importantes en materia de costas (E.s. 2765/04 y 3229/05, 3628/07 r.C.A.). En la causa 3628/07 r.C.A., entre otras cosas se ha dicho: "El beneficio de gratuidad está referido al pago de la tasa de justicia u otras contribuciones que deban abonarse al promoverse un juicio laboral, pero en modo alguno exime al trabajador de la obligación de pagar costas (Conf. E., Contrato de trabajo, p. 71). La única restricción al respecto es la vivienda del trabajador, que no puede `ser afectada al pago de costas en caso alguno´ (art. 20 LCT). Con esta salvedad..., el trabajador puede ser forzado a pagar honorarios,... En síntesis, el beneficio de gratuidad conferido al trabajador le permite concurrir a los estrados judiciales sin afrontar los gastos que ello importa, pero no lo exime de pagar las costas que le fueron aplicadas. Por lo tanto, salvo limitadas excepciones -como la ejecución de la vivienda y de la parte inembargable del salario no percibido-, los bienes del trabajador pueden afectarse al pago de las costas a su cargo" . En el mismo fallo, respecto al alcance e interpretación del art. 13 de la Ley de Procedimientos L. Nº 986 que establece el llamado "beneficio de gratuidad", el Dr. H.C.R. en su voto sostuvo lo siguiente: "...a. En el primer párrafo, exime a los trabajadores del pago de impuestos y tasas percibidos por el Estado provincial, las municipalidades y las entidades autárquicas. b. En el segundo, dispone la expedición gratuita de certificados, testimonios o partidas de nacimiento. c. El párrafo siguiente, dividido en dos oraciones, es el que suscita controversias. Como se admite en el antecedente jurisprudencial... , la norma no contempla en forma expresa la exención de costas a los trabajadores, aunque allí se habría considerado que `la única interpretación posible´ es la pretendida por la apelante. No comparto tal criterio, pues el párrafo en cuestión se refiere, y se limita, al caso del empleado que pretenda y obtenga el dictado de medidas cautelares. El art. 199 del Código Procesal Civil y Comercial, vigente cuando se sancionó la NJF 986 (similar al actual art. 191), disponía que las medidas de ese tipo debían decretarse`bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho´. Es por tal razón que la ley procesal laboral buscó diferenciar y mejorar la situación de los trabajadores, frente a quienes no lo son, y estableció que a ellos no se les exigiría caución real o personal, para cubrir las costas (`u honorarios´, precisó la norma, para evitar dudas) o su responsabilidad, en caso de que pidieran una medida cautelar sin derecho. Así resulta en forma evidente de la disposición, que alude a `la responsabilidad por medidas cautelares´. La segunda oración sólo les exige `caución juratoria de pagar si mejoran de fortuna´. Esta mejora, entonces, sólo se requiere cuando se pretende que el trabajador responda (pague) por las costas, los honorarios o los daños y perjuicios que causó al obtener sin derecho una medida cautelar. No se trata de un recaudo previo para el cobro de las costas o los honorarios impuestos al dependiente, sino de una disposición vinculada exclusivamente con las medidas precautorias decretadas. Es ésta, a mi entender, la interpretación que debe dársele al párrafo examinado, no obstante los diferentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales recogidos en la apelación. La conclusión que se obtiene es, pues, que el art. 13, NJF 986, no condiciona la ejecución de las costas al mejoramiento de la fortuna del trabajador..." (del voto del Dr. R., E.. Nº 3628/07, del 21/08/2007, r. C.A) (el remarcado en negrita me pertenece), conclusión que comparto En un precedente posterior, ya con la intervención del suscripto, se ratificó el criterio apuntado, discrepando con el criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia en el caso ya citado. En el expte. Nº 4185/09 r.C.A., entre otras cosas se sostuvo, que: "El Superior Tribunal de Justicia de esta provincia tiene dicho -tal como señalara el sentenciante- que de la inteligencia de los arts. 20 LCT y 13 de la ley provincial Nº 986, "es dable deducir que los trabajadores (o sus derechohabientes) estarán amparados por el beneficio de gratuidad... y sólo deberán hacerse cargo de las costas de un juicio en que han resultado vencidos si se acredita que 'mejoran de fortuna´ " ; luego de mencionar lo decidido y criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de ratificar la constitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432 (declarada el 5 de mayo de 2009 en los autos "A., M. c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ accidente ley 9688") , este tribunal entendió que "el reciente fallo de la CSJN, dada su mayor jerarquía, obsta a la consolidación de la posición del Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, y revitaliza el criterio que esta Cámara había desarrollado en reiteradas oportunidades en sentido opuesto al del Alto Tribunal local", reafirmándose el criterio, una vez más, que "el beneficio de gratuidad está referido al pago de tasa de justicia u otras contribuciones que deban abonarse al promoverse un juicio laboral, pero en modo alguno exime al trabajador de la obligación de pagar costas" (del voto del Dr. Costantino) Al momento de emitir mi voto en el mismo expte. Nº 4185/09 r.C.A, entre otras cosas sostuve: "El principio de gratuidad regulado por el art. 20, LCT, y también receptado el art. 13 de la Ley de Procedimiento L. local Nº 986 garantiza el acceso gratuito de los trabajadores para reclamar por sus derechos, procurando evitar que resignen los mismos por falta de recursos económicos, principio que se materializa en la eximición del pago de la tasa de justicia a los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes en los juicios originados en la relación laboral, y en la etapa prejudicial en la posibilidad de remitir intimaciones telegráficas y hacer denuncias en sede administrativa sin costo alguno (conf. G.J.A.: ob. citada, Tomo I, p. 134). Cuando en el juicio laboral se imponen las costas al trabajador, el art. 20, LCT expresamente dispone que la vivienda del trabajador no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno, por lo que resulta inembargable por su acreedor a los fines indicados. El beneficio de la gratuidad del proceso y la inembargabilidad de la vivienda del trabajador a los efectos del pago de costas, no lo exime del pago de las costas en los supuestos en que éste resultara vencido, y en modo alguno permiten considerar que el trabajador se encuentra exento del pago de las mismas. En los casos en que el trabajador promovió juicio laboral reclamando las indemnizaciones que le corresponden con motivo de la extinción del contrato o relación de trabajo, en donde se admite parcialmente la demanda, pero se le imponen las costas por la parte en que no prosperó su pretensión, se encuentra obligado al pago de los honorarios de los abogados patrocinantes de la empleadora demandada en la proporción en que se le impusieron las costas..." ; "...La jurisprudencia tiene dicho: "Los principios básicos que tienden a tutelar el acceso del trabajador a los estrados judiciales, tales como la gratuidad del proceso y la inembargabilidad de ciertos bienes, no pueden llevar sin más a considerar que el trabajador se encuentra exento del pago de las costas, sino simplemente a excluir ciertos bienes de la posibilidad de que sobre ellos recaiga un embargo, bienes entre los que se encuentra la remuneración del dependiente, al menos en los porcentajes previstos en el Dec. 484/1987" (C.N.Trab., S.4., 22/04/1998, in re: "F.L. c/ Pesquera Santa Cruz S.A.); "El beneficio de gratuidad establecido por el art. 20, LCT, destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción, implica desde una perspectiva protectora, la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas, pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 68 y conc. CPCCN"; "El beneficio de gratuidad se diferencia del beneficio de litigar sin gastos, pues éste está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellas personas que carecen de recursos" (C.N.Trab., S.6., 16/07/1998, in re: "D.M.d.C. c/ Entel"; en igual sentido: S.9., 05/11/1998, in re: "G.M. c/ Anses"; Sala 5ª, 31/10/2003, in re: "R.E.I. c/ ACA"; Sala 10ª, 05/11/2003, in re: "E.A. y Otro c/ Dimade SRL y Otros"); "El beneficio de gratuidad establecido en el art. 20, LCT, no exime al trabajador del pago de las costas en los supuestos en que éste resultara vencido, sino que sólo lo exime de responder con su vivienda, pero de ninguna manera excluye su responsabilidad con otros bienes por el pago de aquéllas" (C.N.Trab., S.2., 15/08/2000, in re: "F.E.D. y Otros c/ Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas Asoc. Mutual") (fallos citados por M.M.H.: "Ley de Contrato de Trabajo. Anotada con jurisprudencia", ps. 99/100; edit. A.P., 2009) (E.. Nº 4185/09 r.C.A., fallo de fecha 23/10/2009) De acuerdo a lo dicho, el beneficio de gratuidad laboral (art. 20, LCT y art. 13 NJF 986) y el beneficio de litigar sin gastos no son lo mismo puesto que sus alcances, fundamentalmente en materia de costas, son diferentes, y no existe impedimento alguno para que el trabajador pueda solicitarlo dentro del mismo juicio laboral, beneficio que...

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