Sentencia Nº 448 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-07-2020

Fecha23 Julio 2020
Número de sentencia448
MateriaC.C.R. Vs. I.D.P.Y.S.S.D.T. S/ AMPARO

ACTUACIONES N°: 562/18 SENTENCIA Nº: 448 C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, a los 23 días del mes de Julio de dos mil veinte, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -Subsidio de Salud-, parte demandada, en autos: “Celis Carlos Roberto vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor Antonio D. Estofán y doctoras Eleonora Rodríguez Campos y Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

1.- Contra la sentencia N° 640 dictada por la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo el 22 de septiembre de 2019 (fs. 192/197), el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -Subsidio de Salud- (en adelante IPSST), parte demandada en autos, dedujo recurso de casación (fs. 199/208), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el art. 751 in fine, del Código Procesal Civil y Comercial Común (en adelante CPCC), es concedido por dicho Tribunal mediante resolución Nº 803 del 16 de diciembre de 2019 (fs. 226).

2.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, como Tribunal del recurso de casación, la de revisar si ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Habida cuenta que ha sido interpuesto tempestivamente (cfr. art. 751 del CPCyC), que se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva (cfr. art. 748 inc. a del CPCyC), que cumple con el requisito del art. 750 del CPCyC dado que se funda en una infracción a normas de derecho producto de una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión; y finalmente, que en virtud de lo previsto por el art. 24 del CPC no resulta exigible en el presente proceso de amparo el depósito prescripto por el art. 752 del CPCyC, el recurso de casación incoado resulta admisible, por lo que corresponde ingresar al análisis de su procedencia. Voto por que así se declare.

3.- La sentencia impugnada emitida por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III, en lo que es materia de recurso, hace lugar a la demanda de amparo promovida por Carlos Roberto Celis en contra del IPSST y, en consecuencia, condena a este último a reconocerle al actor su derecho a que el ente cubra el 100% del tratamiento que necesita y el 100% de la provisión de elementos ya entregados en comodato, sin condicionamientos o costos extras, por encontrarse el mencionado en delicado estado de salud e incapacitado por su cuadro médico de cuadriplejía, condenándolo, en consecuencia a asumir la totalidad del tratamiento y costo del mismo sin limitaciones y proveer los medicamentos y demás insumos médicos y ortopédicos que guarden estricta relación con el diagnóstico que presenta el actor. Para asi decidirlo, la sentencia en crisis destaca que los elementos solicitados por el actor lucen como los mas adecuados para abordar el tratamiento de su diagnóstico (cuadriplejia), sumado a que el demandado no aportó elementos de juicio que permitan descalificar lo requerido por la parte actora, y tomando el pronunciamiento en consideración que todos los actos por el cual el IPSST dispuso la provisión de los elementos del actor fueron efectuados con posterioridad al inicio de la demanda (25/10/2018) y después que fuera notificado del dictado de la medida cautelar (12/3/2019). Al respecto destaca que la cobertura debida no puede escapar de los lineamientos y alcances fijados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados por el artí. 72 inc. 22 de la Carta Magna, a los postulados de la Ley N° 23.660, ni al marco normativo dispuesto por la Constitución Provincial, todos los cuales asegura el pleno y efectivo goce del derecho a la salud de los habitantes. Luego de citar jurisprudencia de esta Corte, concluye que el ente autárquico accionado, dentro de cuyo ámbito funciona el Subsidio de Salud, no puede válidamente desentenderse de los lineamientos señalados para negarle a uno de sus afiliados la cobertura integral del tratamiento que implica la patología que padece, escudándose en ello en el hecho de haber procedido en consonancia con disposiciones reglamentarias que deben entenderse abolidas, precisamente, por no adecuarse a las normas fundamentales. Señala que no tiene que haber dudas respecto de que el señor Celis tiene el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, y siendo beneficiario de la obra social que administra el IPSST, este último, en tanto ente autárquico provincial, tiene la obligación -pues para ello ha sido creado el Subsidio de Salud- de brindarle una protección integral del costo que supone el requerimiento que precisa, ello mediante la cobertura total y efectiva para sobrellevar su situación de salud, de modo que pueda continuar su vida en condiciones que le permitan, en la mayor medida posible, gozar de su derecho a condiciones de salud adecuadas. Agrega que la solución arribada no recae sobre una cuestión abstracta, dado que aunque el IPSST haya reconocido la cobertura del 100% en determinadas cuestiones, no empece a la condena por las demás necesidades que restan cubrirse, y a que aquellas provisiones fueron dispuestas en mayor medida y como ya se resaltara, luego de notificado el IPSST del dictado de la medida cautelar. Tampoco puede calificarse de abstracta la solución arribada porque ordene cubrir el 100% de los gastos que...

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