Sentencia Nº 44779/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha22 Septiembre 2016
Número de sentencia44779/1
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
FALLO N°: 19/16. P.A. SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 dias del mes de septiembre de dos mil dieciséis, se reune la S. "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.P.T.B. y F.B.R., asistidos por la señora S.M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por ante este Tribunal, por la señora Defensora General M.S.B.G. el 1° de agosto de 2016, a cargo de la defensa técnica de C.R.F. en legajo N° 44779/1 -registro de este Tribunal-, caratulado: "FERREYRA, C.R. s/ Recurso de Impugnación", del que RESULTA Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 1° de julio de 2016, mediante Sentencia N° 131/16 -cuya copia fue anexada por la parte recurrente en ocasión de la presentación del recurso de impugnación-, condenó a C.R.F., como autor material y penalmente responsable del delito de Homicidio Simple (Art.79 del C.Penal), a la Pena de OCHO AÑOS de Prisión, con más la accesoria del art.12 del C.Penal, sion costas (Arts.355, 474 y 475 del C.P.P.) Que contra dicha sentencia, la señorita Defensora General M.S.B.G., por la motivación de procedencia de "erronea aplicación de la ley sustantiva" (Art.400 inc.1° del C.P.P.), interpuso Recurso de Impugnación conforme escrito presentado ante este Tribunal y agregado al sistema virtual, solicitando se haga lugar al recurso interpuesto, se revoque la sentencia y se absuelva a su defendido. Subsidiariamente se lo condene al mínimo de la escala por el delito de Homicidio Culposo (Art.84 del C.Penal), conforme lo peticionado en el último punto de agravio Que realizado el trámite previsto en el art.407 ss. y cc. del C.P.P., integrada la S. en su conformación, en la Audiencia efectivizada el día 29 de agosto del corriente año, la señorita defensora general informó acerca del recurso incoado conforme consta en registro de audio -pista n°2.-, el Ministerio Fiscal procedió a realizar su informe en registro de audio -pista n°3.- y esta S. tomó conocimiento personal del condenado C.R.F. -audio pista n°5-, informándose a las partes que oportunamente se les hará saber la fecha de la lectura del Fallo a dictarse. Que ello así, ha quedado ésta en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, correspondiéndole el primero al señor J.F.R. y luego al señor J.P.B., y; CONSIDERANDO: El señor J.F.R., dijo: En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la defensa de C.R.F., resulta admisible a tenor de lo establecido en los arts.400 inc.1°, 402 y 405 inc.1° de nuestro ordenamiento procesal. Otro de los requisitos requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanso (Art.8:2) y el pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994. En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas". Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al tratamiento de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta. El Tribunal de Juicio, dio por cierto el hecho, de la siguiente manera: "...que aproximadamente entre las 21:00 hs. del día sábado 11 de julio y las 06:00 hs. del domingo 12 de julio de 2015, en el domicilio de calle W. n° 758 de esta ciudad, en el ingreso a la pieza habitada por A.R.C., el nombrado fue apuñalado por C.R.P., quién con una corta pluma le produjo una lesión cortante en el dorso de la mano derecha y una lesión punzo cortante en la región anterior de hemitorax izquierdo que se relaciona con lesión punzo cortante en el corazón que ocasionó su deceso". Es de destacar, que en ningún momento se puso en controversia que el imputado fuera el autor de la lesión producida en C. que le produjo la muerte, ya que ello fue aceptado por las partes y...

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