Sentencia Nº 44778 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha11 Marzo 2019
Año2019
Número de sentencia44778
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 440 Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial Dra. M.J.C.J. de Control

General Pico, 11 de Marzo de 2019.

Visto: En este Legajos Nº 44778, caratulado MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/FERNANDEZ FELIX, Q.J., G.O.D. S/ PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL, SIN LA DEBIDA AUTORIZACION LEGAL (Art. 189 bis, inc. 2, párrafo del C.P.) contra el encartado J.A.Q., D.N.I. 38.552.438, nacido el día 6 de noviembre de 1994 en General Pico (La Pampa), de 24 años de edad, argentino, hijo de L.A.Q. y J.G.O., changarín, de estudios primarios completos, con domicilio en calle 3 Nº 1942 de esta ciudad, cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. A.T.M., representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Dra. M.V. CAMPO. 2. Antecedentes del caso: El hecho que diera origen al legajo Nº 44778 consistió, en que el día 27/10/2018 a las 17:20 hs., frente a la vivienda que da a calles 102 y 21 de esta ciudad, el imputado recibió un arma de fuego, calibre 32 marca "S.W." con 6 municiones marca SP, en el interior del tambor de manos de G.. En el marco del procedimiento policial, QUIROGA se profugó por el patio trasero de la casa ubicada en el lugar antes mencionado, descartando el arma descripta. Finalmente fue aprehendido. 3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 20/02/2019 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos. 4. Fundamentos (art.349 C.P.P.). a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida). En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, J.A.Q. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público. Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación”). El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-. Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva. Asimismo es el MPF quién realiza los recortes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR