Sentencia Nº 4475/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia4475/10
Año2010
Fecha13 Octubre 2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP] CEDRUN GUTIERREZ, J.B. - 13.10.2010 /// HONORARIOS – Intereses: sólo se devengan a partir de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme Una vez regulados los honorarios, lo primero que debe tenerse presente es que se trata de una deuda de dinero y como tal va a devengar intereses sólo a partir de la mora del obligado al pago. El art. 49 de la ley arancelaria dispone: "Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare uno menor..." (el remarcado en negrita me pertenece). La regulación de honorarios puede ser objeto de apelación por parte del acreedor o del deudor, y recién cuando la alzada se expide sobre el recurso de apelación, la regulación quedará firme y por lo tanto ejecutoriada por resultar exigible. En tal sentido se ha dicho: "Sólo puede considerarse firme y, en consecuencia ejecutoriada, la regulación de honorarios apelada por baja por el beneficiario, a partir de la confirmatoria del tribunal de alzada" (CNCiv., S.C., 02/06/1988, S. de Goldmist, Rosa c/ Epstein Máximo", L.L., 1989-E-594. J. Agrup., caso 6.672). El honorario regulado no puede ser ejecutado hasta tanto se encuentre firme, sin perjuicio de que el acreedor pueda solicitar la medidas cautelares tendientes a protegerlo; además uno de los requisitos para la ejecución de los emolumentos, es que el plazo fijado para su cumplimiento se encuentre vencido. Cuando la resolución en donde se regularon los honorarios nada dice respecto de cuándo deben pagarse, debe entenderse que los mismos deben pagarse dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme, como lo dispone el art. 49 del arancel. Recién cuando se cumplió el plazo de 30 días o el menor que haya fijado el juez, a partir de allí se produce la mora del deudor, y como se trata de una deuda de dinero, los intereses moratorios deben calcularse desde la fecha de la mora, y no desde la fecha en que fueron regulados en la primera instancia. En tal sentido se ha dicho: "De conformidad con lo dispuesto en el art. 49 de la ley 21.839, si no se fijare un plazo menor, todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme, por cuanto a partir de su vencimiento (art. 509, Código Civil), se configura la mora en el pago sin necesidad de interpelación posterior a la notificación de la regulación" (Cam. Contencioso Administrativo Federal, Sala 3, 10/04/2006, in re: "Paiva Mario A. c/ Estado Nacional"); también se ha dicho que a falta de regulación firme de honorarios no cabe añadir intereses, y mucho menos los compensatorios, ya que no puede considerárselos devengados (C.N.Com., Sala A, 21/09/2006, in re: "Citoplas S.A. s/ quiebra s/ conc. especial" por: N., F. y otros s/ inc. de ejecución de honorarios por: D.B., S.M., Suplemento Concursos y Quiebras La Ley, diciembre 2006, p. 29); el máximo tribunal de La Nación tiene dicho que los intereses aplicables a los honorarios regulados a los abogados deben computarse desde la mora del deudor, la cual se configura -de acuerdo al art. 49, ley 21.839- una vez transcurridos treinta días de notificado el auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor, y no desde una fecha anterior (CSJN, 10/05/2006, in re "F.S.N. c/ Dirección General Impositiva", L. L. 2005-D, 845); "Corresponde confirmar la resolución que fijó el punto de partida del curso de los intereses a computarse sobre el monto de los honorarios profesionales a partir de la fecha de la notificación en los autos principales pues a partir de dicha fecha quedó determinada con carácter firme la obligación del actor respecto de los honorarios en ejecución, con más intereses..." (C.C.. y Com. Federal, S.I., 22/06/2004, in re "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ L., M.B. y Otros", Rev. La Ley del 30/09/2004, p. 6) (ver P., M.C.d.C.: "Honorarios. Abogados, P. y A. de Justicia", p. 382; edit. La Ley, 2008) (del voto del Dr. P.B. al adherir al voto del Dr. R.; en disidencia, C /// En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los trece días del mes de octubre del año dos mil diez, se reúne en ACUERDO la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CEDRUN GUTIERREZ, J.B. c/ ZORZOLO, M.R. y otro S/ INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS " (expte. Nº 4475/10 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Circunscripción El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo: 1. A fs. 436/438 el a quo determinó el monto de los honorarios regulados a la Dra. M.O. y J.B.C.G. y a fs. 442 reguló los honorarios correspondientes a la incidencia suscitada. Apeló J.B.C.G., quien expresó agravios a fs. 467/474. 2. La cuestión se remonta a la planilla de liquidación de los honorarios practicada por CEDRUN GUTIERREZ a fs. 407/407 v., en la que adicionó a los estipendios intereses desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia que los reguló. Los demandados rechazaron la liquidación...

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