Sentencia Nº 4467/10 - 4580/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Número de sentencia4467/10 - 4580/10
Fecha29 Marzo 2011
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP] VELÁZQUEZ, G. y ots.c/INARCO S.A.-29.03.2011 En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil once, se reúne en ACUERDO la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "VELÁZQUEZ, G.A. y otro c/INARCO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 4467/10 r.C.A.) y "ALBORNOZ, F.S. c/ INARCO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" ( expte. Nº 4580/10 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil Nº 3 de esta Circunscripción El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo
I.A. del caso: a) J.J.C. ingresó a trabajar para la empresa constructora INARCO S.A. el 14/09/2006, y fue registrado laboralmente con la categoría Medio Oficial (fs. 14/15). El 25/09/2006, siendo aproximadamente las 16:00 hs., en la localidad de La Calera (Provincia de C., J.J.C. se encontraba trabajando para la empresa mencionada en el armado de un techo de chapas, cayó de una altura de siete (7) metros y falleció en el lugar. C. había nacido el 16/08/1976 por lo que al momento de su deceso tenía 30 años de edad.- La víctima se encontraba unido en concubinato con F.S.A. y de dicha relación nacieron los hijos: M.S.C., J.J.C. y A.C.. El mencionado era el grupo familiar conviviente al momento del accidente.- Anteriormente J.J.C. había mantenido una relación sentimental con G.A.V. y de dicha relación nació la hija G.M.C.. El padre de la víctima se llama P.P.C..- El siniestro referido motivó la promoción de dos demandas civiles, y en la 1ª instancia de dictó sentencia única en ambos expedientes, apeló la demandada.- II) Autos caratulados: "ALBORNOZ F.S. c/ INARCO S.A. s/ Daños y Perjuicios", Expte. Nº E 31991/08 (Expte. Nº 4580/10 r. C.A.).- El proceso: 1) F.S.A. en representación de sus hijos menores de edad M.S.C., nacida el 09/05/2000 (fs. 4); J.J.C., nacido el 09/09/2004 (fs. 6) y A.C. nacida el el 22/08/2006 (fs. 5), promovió demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 204.100,00 contra INARCO S.A. a raíz del accidente de trabajo que sufrió el padre de los mencionados y en donde perdió la vida el 25/09/2006, según se expresó en los antecedentes. Dijo que J.J.C. comenzó a trabajar para la demandada el 14/09/2006 como Oficial Albañil percibiendo una remuneración mensual aproximada de $ 1.000,00, dependiendo ello de las horas extras que realizare. Dijo que el día del accidente se encontraban en el lugar el capataz de obra, que identificó como Sr. L.A. y el J. de Obra, persona esta última que omitió identificar. Afirmó que el J. de Seguridad (que tampoco identificó) no se encontraba en la obra. Arriba del edificio trabajando en el armado del techo, más precisamente colocando chapas, se encontraban C., el operario J.T. y dos obreros más que no identificó. Aseguró que todos los obreros que estaban trabajando en el techo tenían colocado el arnés pero que ninguno lo tenía enganchado al cable que se conoce con el nombre de cabo de vida. Este cable se engancha en la estructura de la obra y luego se engancha al arnés, y es el que le permite al operario deslizarse o correrse de lugar, y ante una pérdida de equilibrio evita la caída al vacío del trabajador. Afirmó que la razón por la cual no estaban enganchados al cable fue porque este estaba roto el que fue arreglado después del accidente, según lo habían manifestado testigos. Más adelante dijo que no se hallaba amarrado en uno de sus extremos y después del accidente, el capataz de la obra procedió de inmediato a amarrarlo. Manifestó que C. "...resbala sobre una de las vigas o sogas en la que pisaba, haciendo que pierda el equilibrio y cayera desde una altura de aproximadamente 8 metros..., provocándole el inmediato fallecimiento" (fs. 17). Agregó que el techo en el que estaban trabajando no era plano, sino que tenía una gran pendiente en cada una de sus caras de aproximadamente 45 grados, por lo que estaban realizando una actividad de alto riesgo dado que debían pisar sobre los perfiles donde después debían atornillarse las chapas y que era la única manera de desempeñar el trabajo.- Solicitó se declaren inconstitucionales los arts. 39.1 y 49 de la LRT 24.557 y afirmó que la empleadora debía responder por los daños y perjuicios por aplicación del art. 1.113, párrafo 2º del C.. Civil que consagra la obligación del dueño o guardián de la cosa de responder por los daños producidos por el vicio o riesgo de la cosa Reclamó la indemnización de los siguientes rubros: 1) Para la hija menor M.S.C.: a) Lucro cesante: $ 50.000,00; b) Daño psíquico autónomo (como incapacidad funcional): $ 20.000,00; c) Daño Psicológico: $ 2.700,00 (como costo de tratamiento); d) Daño moral: $ 60.000,00 ; 2) Para el hijo menor J.J.C.: a) Lucro cesante: $ 66.000,00; b) Daño psíquico autónomo: (como incapacidad funcional): $ 15.000,00 ; c) Daño Psicológico: $ 2.700,00 (como costo de tratamiento); d) Daño moral: $ 50.000,00; y 3) Para la hija menor A.C.: a) Lucro cesante: $ 72.000,00; b) Daño psíquico autónomo:(como incapacidad funcional): $ 5.000,00 ; c) Daño Psicológico: $ 2.700,00 (como costo de tratamiento); d) Daño moral: $ 40.000,00. Total demandado $ 194.100,00. Vale aclarar desde ahora que la actora por el rubro que en forma general denominó D.P. -que desdobló en gastos de tratamiento psicológico por un lado, y por el otro como incapacidad funcional- dijo que reclamaba la suma de $ 58.100,00, pero en rigor por cada concepto y para hijo en total reclamó la suma de $ 48.100,00 (ver fs. 30).- La actora señaló que por el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo, la ART abonó a sus hijos el monto de $ 50.000,00 más la suma de $ 142.000,00 que será abonada en cuotas (total $ 192.000,00). La accionante en su demanda parece señalar que dicho monto debía ser deducido del rubro "daño material" (lucro cesante) (ver fs. 31), pero el tema es que por dicho concepto reclamó la suma de $ 188.000,00; para luego señalar que, deducido aquél monto, se obtiene la suma de demandada de $ 204.100,00 (ver fs. 31 con deducción efectuada a fs. 38), por lo que se debe entender que monto total reclamado fue de $ 194.100,00 (ver fs. 38 vta.) en virtud del error incurrido al cuantificar en general el denominado "D.P." (fs. 16/33 y ampliación de fs. 38).- 2) INARCO S.A. contestó la demanda a fs. 82/89. Reconoció la existencia del accidente ocurrido el 25/09/2006, afirmando que C. se encontraba trabajando para la empresa constructora, en la localidad de La Calera, Provincia de C., en la construcción de una escuela desde el 14/09/2006; que su categoría laboral era la de Medio Oficial, según CCT de los obreros de la construcción, admitiendo que la remuneración mensual era aproximadamente de $ 1.000,00 al momento del accidente. Negó cada una de las afirmaciones vertidas por los actores en su demanda. Afirmó que el accidente se produjo por culpa exclusiva del trabajador, quien tenía colocado en el momento del siniestro, el arnés provisto por la empresa para trabajos en altura, pero sostuvo que C. había desenganchado el cabo de vida del arnés de la soga o cuerda de vida que se encontraba sujeta a la estructura de la construcción. Destacó que el lugar en que los obreros estaban trabajando era un lugar seguro y que se tomaron las precauciones del caso y dijo que no era cierto que el techo en construcción haya tenido una pendiente de 45º, afirmando que se trataba de un techo a dos aguas, con pendiente mínima, aproximadamente de 4 grados 37 minutos; casi plano, por tratarse de una sola unidad que cubre desde la cumbrera hasta la canaleta, dando otros detalles técnicos de la obra (fs. 84). También dijo que no era cierto que los obreros debieran trabajar pisando sobre los perfiles donde se ajustan las chapas haciendo equilibrio y señaló que el techado comienza por uno de los extremos, por lo que colocada y atornillada la primera chapa, ya se cuenta con una base segura para desplazarse. Que el día del siniestro C. tenía el arnés colocado y que la cuerda de vida estaba correctamente colocada y que nadie se puede explicar porque razón soltó su cabo de vida de la cuerda de vida. Afirmó que el accidente ocurrió por exclusiva culpa de la víctima, sea por distracción, por comodidad o por cualquier otra razón, no siguió con las intrucciones recibidas por parte del departamento de seguridad e higiene de la empresa, destinadas a evitar riesgos y prevenir accidentes. Dijo ser una empresa que cumple con todas las normas de seguridad personal y prevención de accidentes que se encuentran plasmadas en el Manual de Seguridad e Higiene y Sanidad Ambiental de la Empresa y el programa de Inducción al Nuevo Personal que adjuntó al proceso; y que a todos sus empleados, como lo hizo con C., le hace entrega de todos lo elementos de protección personal y de seguridad requeridos. Reiterando que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, solicitó el rechazo de la demanda con costas. Cuestionó la procedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos como sus montos, recordando que los actores ya habían percibido de ASOCIART ART la suma de $ 192.000,00 (fs. 82/89).- 3) Se abrió el proceso a prueba (fs. 92); la misma fue proveída a fs. 98/99; se produjo en los términos que indica la certificación actuarial de fs. 104/105, clausurándose el período probatorio (fs. 105 bis). La actora alegó a fs. 183/191 y la demandada lo hizo a fs. 192/201. En este expediente la copia de la sentencia única se agregó a fs. 239/291.- El juez mediante resolución de fs. 235 dictada en el Expte. Nº E 31.879/08, por aplicación del art. 188 del C.. Procesal dispuso que el Expte. Nº E-31991/08 se acumule al mencionado. A fs. 238/283 dictó sentencia única en ambos expedientes.- III. Autos "V.G.A. y Otro c/ INARCO S.A. s/ Daños y Perjuicios", Expte. Nº E 31.879/08 (Expte. nº 4467/10). – El proceso: 1) G.A.V. en representación de su hija menor menor de edad G.M.C., nacida el 29/02/1996 (fs. 9) y P.P.C. (padre de la...

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