Sentencia Nº 44572 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha14 Enero 2018
Número de sentencia44572
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 424

Dr. Heber Alcides PREGNO

Juez de Control

General Pico, 14 de diciembre de 2018.

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Visto: En este Legajo Nº 44572, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ A. (IMP) S/ AMENAZAS CALIFICADAS ( C.E.A Dam)” y;

Considerando:

1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA (Art. 149 bis primer párrafo, segundo supuesto del C.P.) contra el encartado A.G.A., DNI Nº 41.XXXXXX, argentino, nacido el 26 de abril de 1998, en General Pico (Provincia de La Pampa), pensionado, soltero, hijo de J.M.A. y de M.A.L., de estudios secundarios incompletos, con domicilio en calle XXX cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Oficial Walter VACCARO. Representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, el F.L.N.R..

2. Antecedentes del caso: Las actuaciones que dieron origen al legajo Nº 44572 ocurrieron el día 16 de octubre de 2018 donde, sin precisar hora exacta, en el momento en que el imputado se encontraba en su domicilio ubicado en calle XXX de la localidad de XXX (L.P.), junto a su hermana C.E.A. y su progenitora M.A.L. luego de que se generara una discusión, le adujo a M.L. “… vos vieja de mierda me dejaste abandonado, te voy a romper la cabeza vieja puta…”, para luego tomar una cuchilla y comenzar a mostrársela de manera intimidante. Ante tal situación intercedió C., momento en el cual le arrojó un puntazo, el cual le pasó cerca de su cuello sin causarle lesiones.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 22 de noviembre de 2018 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado junto a su Defensor reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, A.G.A.se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer a las damnificadas M.A.L. y C.E.A., quienes manifestaron no estar de acuerdo con la finalización del legajo por el juicio abreviado, solicitando que se archiven las actuaciones. Entrevistadas ambas por quien suscribe, manifestaron estar conformes con el acuerdo de juicio abreviado y que los hechos sucedieron tal cual se encuentra relatado.-

b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:

- Informe realizado por el oficial ayudante G.R.T., de la Unidad Funcional de Genero, N. y Adolescencia, fecha 16 de octubre de 2018, el cual se transcribe a continuación: “…Visto que en el día de la fecha, se acude a presencia policial a solicitud de personal de Comisaría Departamental Tercera UR-II, ya que vía radial informa que habría un conflicto familiar con amenazas de cuchillo de por medio en calle 114 Nº 709 de este medio. Llegados al lugar, observamos a los uniformados en compañía de la ciudadana M.A.L.(arg., 46 años, f/n 25/04/72, dda. c- XXX ésta, DNI Nº 22.XXX, Tel Nº 02302XXX), en donde al entrevistamos con ella, adujo que su...

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