Sentencia Nº 445 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-09-2021

Número de sentencia445
Fecha30 Septiembre 2021
MateriaALDERETE, MARIA DOLORES Vs. BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ SUMARISIMO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común S.I.I ACTUACIONES N°: 1189/18San M. de Tucumán, septiembre de 2021 AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada “ALDERETE, MARÍA DOLORES C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ SUMARÍSIMO” (Expte. Nº 1189/18), venida a conocimiento y resolución de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con fecha 15 de marzo de 2021 (fs. 250) contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2021 (fs. 242/247 vta.);

y CONSIDERANDO:
1. Que por la referida sentencia el Sr. Juez de primera instancia, en lo sustancial, resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por M.D.A. en contra del Banco Hipotecario S.A. y, en consecuencia, condenar a la parte demandada a pagar a la actora la suma de $215.000 -$125.000 en concepto de multa civil y $90.000 en concepto de daño moral-, con más intereses. Asimismo, impone costas y reserva pronunciamiento sobre honorarios. 2. Que, en lo relevante, concreto y conducente, la parte apelante expresa cinco agravios contra la sentencia recurrida, referidos: 1) a la imposición de una multa civil por “daño punitivo”; 2) al reconocimiento de intereses por “daño punitivo” desde el último recibo de depósito; 3) a la procedencia y cuantía del rubro “daño moral”; 4) al cómputo de los intereses por “daño moral”; y 5) a la tasa de interés aplicable. 2.1. El banco apelante se agravia por cuanto, según dice, toda la jurisprudencia y la doctrina nacional son unánimes en que para la imposición de una multa por “daño punitivo” no basta el mero incumplimiento legal o contractual, sino que además se exige la concurrencia de otros elementos objetivos y subjetivos que no se encuentran presentes en autos. Destaca que su parte demostró en todo momento una intención conciliadora y de solucionar el asunto, lo cual se encuentra fehacientemente probado en las actuaciones administrativas sustanciadas ante la Dirección de Comercio Interior de la Provincia. A tal punto ello es así, prosigue la parte apelante, que el propio a quo, para fundar su decisión de disminuir la condena por “daño moral”, valora dicha conducta del banco para disminuir el reconocimiento por daño moral, lo que evidencia su accionar de buena fe, sin malicia ni dolo, sin desidia, sin que exista una trato indigno o abuso de posición dominante, lo cual no es tenido en cuenta al momento de imponerle la multa civil. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura. 2.2. Con respecto al cómputo de los intereses por el “daño punitivo”, expresa que la jurisprudencia de nuestros tribunales es conteste en sostener que, siendo una sanción y no un rubro indemnizatorio, la obligación de pagarla recién nace al momento del dictado de la resolución judicial que impone la multa y no antes, por lo que los intereses se adeudan solamente desde que la sentencia queda firme. Cita jurisprudencia. 2.3. Entiende la parte apelante que, a la luz de los hechos probados de la causa, tampoco corresponde la condena por “daño moral” o, por lo menos, que la misma debe ser reducida sensiblemente. Precisa que la actora acarreaba incumplimientos en el pago de sus deudas, resúmenes de tarjeta de crédito, desde el año 2012, de modo que ella contribuyó enormemente en la producción de los hechos que dice la dañaron. El a quo tiene por cierto que ella canceló su deuda con los pagos que hizo en el Estudio G., pero no adjuntó ningún recibo cancelatorio y que no lo hizo, justamente, porque no canceló el total de su deuda. Explica que su parte no afectó nunca a la Sra. A. en el BCRA ni en VERAZ, no habiendo la actora presentado ninguna prueba que acredite tal afectación, principal motivo de las angustias y desasosiego que la actora habría sufrido. Tampoco probó la actora, continúa el...

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